REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Se inicia el presente procedimiento en fecha 07 de diciembre de 1995, mediante el libelo de demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA bajo el Nº 1995-1372, nomenclatura de Tribuna, seguido por el ciudadano RAFAEL ISIDRO VALOR LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.397.968 y de este domicilio, asistido judicialmente por la abogado MANUEL FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2563, contra las ciudadanas GUILLERMA CABEZA y GABRIELA PINEDA, quienes son venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Caserío La Yeguera Jurisdicción del Municipio Santa Maria de Ipire del Estado Guárico, asistido por el abogado MANUEL RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.134, en el cual acordó practicar Inspección Judicial, en la finca sobre la cual se pidió la restitución, por lo se dispuso el traslado y constitución de este Tribunal para el día miercoles 13 de diciembre de 1995, a las 8:00 de la mañana, se les advirtió que si con el resultado de dicha inspección, aunado al justificativo de testigo presentado anexo a la querella, se consideraba procedente la restitución solicitada, se decidiría en ese acto lo que legalmente correspondería de acuerdo a lo pautado en el articulo 699 del Código de Procediendo Civil. (folio 40).
El 07 de diciembre del 1995, este tribunal recibe libelo de demanda.
El 26 de octubre de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado ARQUIMEDES JOSE CARDONA, por cuanto el 21 de Julio de 2010, la Comisión Judicial lo designa Juez Provisorio este Tribunal y vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes, este Juzgado estando en la oportunidad procesal, pasa a decidir la presente causa, conforme a las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
En fecha 07 de diciembre de 1995, fue presentada por ante este Juzgado, libelo de demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, constante de cinco (05) folios útiles y recaudos anexos en treinta (30) folios útiles, por el ciudadano abogado MANUEL FERNENEDEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante ciudadano RAFAEL ISIDRO VALOR LEAL, contra los ciudadanos GUILLERMA CABEZA y GABRIELA PINEDA, en autos identificados. (folios 01 al 39 ambos inclusive).
Por auto de fecha 08 de diciembre de 1995, se le dio entrada y fue admitida la demanda por el Tribunal. (folio 40).
Por auto de fecha 12 de diciembre de 1995, por cuanto para el día miercoles 13 de diciembre de 1995, correspondía la practica de las diligencias a efectuarse en el fundo El Merey, ubicado en jurisdicción del Municipio Santa Maria de Ipire del Estado Guarico, este Tribunal acordó oficiar al comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 28 de la Fuerza Armadas de Cooperación, con sede en esta ciudad, a fin de solicitarle una comisión integrada por efectivos de ese Comando para que acompañara a este Tribunal a la practica de la misma. En esa misma fecha se libro oficio. (folios 41 al 43 ambos inclusive).
En fecha 13 de diciembre de 1995, este Tribunal practico Inspección Judicial en el fundo el Merey ubicado en el Municipio Santa Maria de Ipire del Estado Guarico, asi mismo el abogado Manuel Fernández en su carácter de auto, solicitó se decretara el secuestro del lote de terreno del cual fue despojado mi representado y del cual se hizo el debido señalamiento en el libelo, de igual manera, pidió al Tribunal que habilitara el tiempo que fuera necesario para que se procediera en esta misma oportunidad al Decreto y Ejecución correspondiente, la cual fue acordada por auto de fecha 13 de diciembre de 1995, en esta misma fecha se libro boleta de notificación a la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guarico. (folios 44 al 51, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 1995, compareció por ante este Juzgado el abogado Manuel Fernández, en su carácter de auto, mediante la cual solicito que la citación de los demandados Guillermo Cabeza, Gabriela Pineda y Rafael Farias, se hiciera por el Alguacil de este Tribunal en razón de se encontraban domiciliados en el caserío la Yeguera, Jurisdicción se este Tribunal Agrario, el cual estaba dispuesta proporcionar los medios de trasporte. La cual fue acordada por auto de fecha 14 de diciembre de 1995. (folios 52 al 59 ambos inclusive).
Por auto de fecha 18 de diciembre de 1995, este Tribunal acordó librar credencial correspondiente al ciudadano Gonzalo Domingo Isaac, a los fines de que el Depositario pidiera colaboración a las autoridades competente. (folios 60 al 62 ambos inclusive).
En fecha 25 de enero 1996, el ciudadano Juan Benito López L., quien era Alguacil de este Juzgado consigno en veinticuatros folios útiles las boletas que le fueron entregadas para citar a las ciudadanas Gabriela Pineda y Guillerma Cabeza, quienes se negaron firmar. (folios 63 al 87 ambos inclusive).
Por auto de fecha 30 de 1996, visto lo que expuso el ciudadano Juan Benito López L., quien era Alguacil de este Juzgado, en relación a la citación de las co-querelladas ciudadanas Guillerma Cabeza y Gabriela Pineda, que fueron practicadas en fecha 24 de enero de 1996, este Tribunal ordeno a la Secretaria de este Juzgado que librara Boletas de Notificación en las cuales comunico a las co-querelladas antes mencionadas la declaración del Alguacil relativa a su citación, hizo entrega de las mismas y cumplió con las demás formalidades pertinentes. No se libraron las boletas de notificación acordadas en el auto que antecede, por no haberse producido la cancelación correspondiente según la Ley de Arancel Judicial. (folio 88).
Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 1996, compareció por ante este Juzgado el abogado Manuel Fernández, mediante la cual solicitó que se comisionara al Juzgado de los Municipios Autónomo Santa Maria de Ipire de este Estado a los fines de que hiciera entrega a las querelladas de las respectivas boletas de notificación. (89).
Por auto de fecha 14 de febrero de 1996, visto el pedimento que fue hecho por el abogado Manuel Fernando y tomando en consideración que se encontraba distante de esta ciudad el domicilio de las co-querelladas ciudadanas Guillerma Cabeza y Gabriela Pineda, y según la declaración del ciudadano quien era Alguacil de este Juzgado de fecha 25 de enero de 1996, en relación a la citación de las mencionadas co-querelladas practicadas en fecha 24 de enero de 1996, este Tribunal acordó comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico a fin de que la Secretaria practicara la notificación de las mencionadas co-querelladas. A tal efecto se ordeno librar despacho, oficio, anexándole copia fotostática simple de la declaración del Alguacil. No se libraron ni se expidieron copias simples, por no haberse producido la cancelación correspondiente según la Ley de arancel Judicial. (folio 90).
En fecha 14 de febrero de 1996, se libraron despacho, ofició y se expidieron copias simples acordadas, por haberse producido la cancelación correspondiente según arancel Judicial. (folios 91 al 96 ambos inclusive).
Por auto de fecha 01 de mayo de 1996, fue recibida la comisión de fecha 01 de mayo de 1996, con oficio Nº 4900-75, del Juzgado del Municipio Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. (folios 96 al 105 ambos inclusive).
En fecha 03 de mayo de 1996, presento escrito de pruebas el abogado Manuel Fernández. La cual fueron admitidas por auto de fecha 03 de mayo de 1996.- (folios 105 al 107 ambos inclusive).
En fecha 08 de mayo de 1996, el abogado Manuel Fernández en su carácter de auto, presento testigo al ciudadano Antonio Zurita, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 5.986.733 y domiciliado en el Vecindario La Yeguera, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de la Ley, relativas a testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente el Tribunal le dio la lectura al justificativo de testigo anexo al libelo (folios 16, 17 y 18) y a la declaración que rindió en fecha 20 de noviembre de 1995, por ante este Tribunal (folios 21 y 22) por el mencionado ciudadano y al efecto el testigo, respondió “si lo ratifico en cada una de sus partes el contenido del justificativo”. (folio 108).
En fecha 08 de mayo de 1996, el ciudadano abogado Manuel Fernández en su carácter de auto, presento testigo al ciudadano Ismael Antonio Hernandez, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 6.571.483 y domiciliado en el Vecindario La Yeguera, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de la Ley, relativas a testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente el Tribunal le dio la lectura al justificativo de testigo anexo al libelo. (folios 16, 17 y 18) y a la declaración que rindió en fecha 20 de noviembre de 1995, por ante este Tribunal (folios 23 y 24) por el mencionado ciudadano y al efecto el testigo, respondió “si lo ratifico en cada una de sus partes el contenido del justificativo”. (folio 109).
En fecha 08 de mayo de 1996, el ciudadano abogado Manuel Fernández en su carácter de auto, presento testigo al ciudadano Pedro Efraín Villasana, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 2.432.457 y domiciliado en el Vecindario La Yeguera, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de la Ley, relativas a testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente el Tribunal le dio la lectura al justificativo de testigo anexo al libelo (folios 16, 17 y 18) y a la declaración que rindió en fecha 20 de noviembre de 1995, por ante este Tribunal (folios 25 y 26) por el mencionado ciudadano y al efecto el testigo, respondió “si lo ratifico en cada una de sus partes el contenido del justificativo”. (folio 110).
En fecha 08 de mayo de 1996, el ciudadano abogado Manuel Fernández en su carácter de auto, presento testigo al ciudadano Julio Cesar Martínez Tiapa, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 10.062.206, y domiciliado en el Vecindario La Yeguera, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de la Ley, relativas a testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente el Tribunal le dio la lectura al justificativo de testigo anexo al libelo (folios 16, 17 y 18) y a la declaración que rindió en fecha 20 de noviembre de 1995, por ante este Tribunal (folios 27 y 28) por el mencionado ciudadano, y al efecto el testigo, respondió “si lo ratifico en cada una de sus partes el contenido del justificativo”. (folio 111).
En fecha 13 de mayo de 1996, día que fue fijado para la presentación del testigo ciudadano José Francisco Ramos, este Tribunal hace constar que el mismo no fue presentado por la parte querellante. (folio 112).
En fecha 13 de mayo de 1996, el ciudadano abogado Manuel Fernández en su carácter de auto, presento testigo al ciudadano Daniel Antonio Hernández, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 10.001.604 y domiciliado en el Vecindario La Yeguera, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de la Ley, relativas a testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente el Tribunal le dio la lectura al justificativo de testigo anexo al libelo (folios 30 al 32) y a la declaración que rindió en fecha 20 de noviembre de 1995, por ante este Tribunal (folios 37 y 38) por el mencionado ciudadano y al efecto el testigo, respondió “si lo ratifico en cada una de sus partes el contenido del justificativo”. (folio 113 al 119 ambos inclusive).
En fecha 18 de julio de 1996, compareció por ante este Juzgado el ciudadano Gonzalo Domingo Isaac, en su carácter de depositario Judicial designado, mediante la cual solicito que se oficiara al puesto de la Guardia Nacional de Santa Maria de Ipire Estado Guarico a los fines de que prestaran colaboración necesaria para desalojar a los co-querelladas y las demás personas que se encontraban trabajando en la extensión de terrenos que se encuentran secuestrada, igualmente solicitó que instruyeran a la Guardia Nacional del referido puesto para que iniciara una averiguación contra las referidas personas en virtud que se encontraban incursos en falta contra el orden publico. La cual se acordó por auto de fecha 22 de julio de 1996. (folios 120 al 125 ambos inclusive).
En fecha 23 de septiembre de 1996, el ciudadano Juan Benito López L., quien era Alguacil de este Juzgado, consigno en un folio útil la boleta que fue entregada para notificar a la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guarico, ciudadana abogada Lucimar Balza la cual firmo. (folios 126 y 127).
En fecha 25 de septiembre de 1996, presento escrito la ciudadana abogada Lucimar Balza de Pèrez, abogada, Inpreabogado Nº 54.395, quien procediendo en su carácter de Procurador Agrario II del Estado Guarico, mediante la cual solicito la Reposición de la causa y que anulara todos los actos viciados al estado de que se le notificara. (folios 128 al 131 ambos inclusive).
En fecha 02 septiembre de 1996, presentaron escrito los ciudadanas Guillerma Cabeza y Maria Gabriela Pineda, antes identificadas, mediante la cual requirieron de la intervención de la Procuradora Agraria II del Estado Guarico, para que los asistiera y defendieran sus derechos por ante este Juzgado. (folio 132).
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 1996, compareció por ante Juzgado el abogado Manuel Fernández, antes identificado, mediante expuso: que la reposición solicitada por la ciudadana Lucimar Balza de Pérez, en su carácter Procuradora Agraria II del Estado Guarico, en fecha 25 de septiembre de 1996, consideró que el Juez debió aplicar lo dispuesto en el articulo 7 de la L.O. de T., y P.A., y por remisión el articulo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo, seria mas sano que repusiera un proceso donde las partes han estado a derecho.(folios 133 y 134).
Por auto de fecha 01 de octubre de 1996, este Tribunal decidió reponer la presente causa al estado del lapso probatorio a que se contrae el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. (folio 135 al 137 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 1996, comparecieron por ante este Juzgado las ciudadanas Maria Gabriela Pineda y Guillermina Cabeza Torrealba, antes identificada mediante la cual otorgaron poder al ciudadano abogado Manuel Ruiz, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.134. (folio 138 y 139).
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 1996, compareció por ante este Juzgado el abogado Manuel Fernández, antes identificado mediante la cual pidió que notificara a la ciudadana Procuradora Agraria II del Estado Guarico, a los fines de que se abriera de nuevo el lapso probatorio. La cual fue acordada por auto de fecha 17 de septiembre de 1996 y en consecuencia, a lo dispuesto en el auto de fecha 01 de octubre de 1996 (folios 135 al 137 ambos inclusive), se ordeno que se librara la correspondiente boleta de notificación a la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar del Estado Guarico y se entrego al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. (folios 140 y 141).
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 1998, compareció por ante este Juzgado el abogado Manuel Fernández, mediante la cual solicitó que se expidiera la planilla correspondiente de arancel judicial que se refiere el auto de fecha 17 de septiembre de 1996. (folio 142).
II
SÍNTESIS DE CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a demanda por Derecho de Permanencia por el ciudadano RAFAEL ISIDRO VALOR LEAL, antes identificado contra las ciudadanas GUILLERMA CABEZA y GABRIELA PINEDA, en auto identificado.
III
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la Ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Negrillas del Tribunal).
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del Juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C. A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (Destacado por este Juzgado Agrario)
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el día 14 de agosto de 1998, fecha en la cual la parte actora solicito se le expidiera planilla de arancel judicial y que corre inserto al folio (142), no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la parte actora hasta la presente y por cuanto ha transcurrido más de (12) año aproximadamente, sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la Perención de la Instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la acción interpuesta por el ciudadano RAFAEL ISIDRO VALOR LEAL, asistido por el abogado MANUEL FERNANDEZ, contra los ciudadanos GUILLERMINA CABEZA, GABRIELA PINEDA y RAFAEL FARIAS, antes identificados.
SEGUNDO: Se revoca la medida acordada por auto de fecha 13 de diciembre de 1995, (folio 47).
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no se condena en costa.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los 07 días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
La Secretaria Acc.,
ROSMARY DOMINGUEZ
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Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 07 de febrero de 2011, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Conste.
La Secretaria Acc,
ROSMARY DOMINGUEZ
Exp. Nº 1995-1372.
AJC/RD/msc.
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