REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
En el procedimiento de REIVINDICACON, seguido por la Empresa Mercantil “HACIENDA LA ESPERANZA S. R. L.,” debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1968, anotada bajo el Nº 61, Tomo 71-A; y Asamblea del 20 de mayo de 1996, registrada el 17 de junio de 1996, quedando anotada bajo el Nº 15, tomo 158-A-Pro, de los Libros llevados por dicho Registro, representada judicialmente por el abogado JORGE LUIS GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.314, contra los ciudadanos PERFECTA ZARRAMERA DE MEDINA, ROSA MARGARITA SALAZAR, PEDRO ROBERTO TAVERA, MARCOS ANTONIO RUIZ RON, CARLOS AUGUSTO DIAZ FRAGOZA, JOSE LUIS DIAZ FRAGOZA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 2.213.519, 9.087.933, 3.616.619, 10.495.819, 11.366.917, 8.574.227, que cursa bajo el Nº 1998-2305, nomenclatura de este Tribunal, en el cual se acordó la citación de la parte demandada, a fin de que diera contestación a la demanda, comisionando a tal efecto al Juzgado de la Parroquia Soublett del Municipio Autónomo José Tadeo Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se le remitió las boletas de citación y copias del libelo de la demanda anexas a oficio, asimismo se ordenó notificar al Procurador Agrario Auxiliar I del Estado Guárico; y en fecha 27 de marzo de 1998, se libraron las boletas de citación y oficio Nº 232. (folios 01 al 70, ambos inclusive).
El 18 de marzo de 1998, este tribunal recibe libelo de demanda, ordena darle entrada y admite la presente causa, librando despacho de citación a la parte demandada.
El 26 de octubre de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado ARQUIMEDES JOSE CARDONA, por cuanto el 21 de Julio de 2010, la Comisión Judicial lo designa Juez Provisorio este Tribunal y vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes, este Juzgado estando en la oportunidad procesal, pasa a decidir la presente causa, conforme a las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
En fecha 13 de marzo de 1998, fue presentada por ante este Juzgado, libelo de demanda por REIVINDICACON, constante de cinco (05) folios útiles y recaudos anexos en cincuenta y tres (53) folios útiles, seguida por la Empresa Mercantil “HACIENDA LA ESPERANZA S. R. L.,” ya identificada, representada por el abogado JORGE LUIS GIL, contra los ciudadanos PERFECTA ZARRAMERA DE MEDINA, ROSA MARGARITA SALAZAR, PEDRO ROBERTO TAVERA, MARCOS ANTONIO RUIZ RON, CARLOS AUGUSTO DIAZ FRAGOZA, JOSE LUIS DIAZ FRAGOZA. (folios 1 al 58, ambos inclusive).
Por auto de fecha 18 de marzo de 1998, se le dio entrada y fue admitida la demanda por el Tribunal; y en fecha 27 de marzo de 1998, se libraron las boletas de citación y oficio Nº 232. (folios 59 al 70, ambos inclusive).
Por auto de fecha 15 se mayo de 1998, fue recibida la comisión con oficio Nº 4680-81, de fecha 12 de mayo de 1998, la cual fue conferida al Juzgado de la Parroquia Suoblette del Municipio José Tadeo Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, donde se evidencia que fue efectuada la práctica de la citación personal y por Cartel de la parte demandada, igualmente se acordó agregar a los autos la misma. (folios 71 al 93 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 1998, el co-apoderado actor, abogado JORGE L. GIL solicitó que se le designara Defensor Ad- Litem al co-demandado MARCOS RUIZ RON, igualmente pidió que se librara la boleta de notificación del Procurador Auxiliar I de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, acordada en el auto de admisión de la demanda, comisionándose al Juzgado de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, lo cual fue acordado por auto de fecha 11 de junio de 1998, librándose despacho de notificación con oficio Nº 436. (folios 98, 101 al 108, ambos inclusive).
En fecha 17 de junio de 1998, el ciudadano Alexander Padilla, quien era Alguacil Accidental de este Juzgado, consignó en un (1) folio útil boleta de notificación firmada por la Defensor Ad-Litem del mencionado co-demandado, abogada FANNY ESCOBAR FIGUEROA. (folio 109 y 110, ambos inclusive).
Mediante acta de fecha 18 de junio de 1998, este Tribunal dejó constancia de la aceptación del Cargo de Defensor Ad-Litem co-demandado MARCOS RUIZ RON, recaído en la persona de la abogada FANNY ESCOBAR FIGUEROA, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. (folio 111).
En diligencia de fecha 28 de julio de 1998, el co-apoderado actor, abogado JORGE L. GIL, solicitó al Tribunal que ordenara la citación del Defensor Ad-Litem designado al referido co-demandado, a los fines de la continuación del presente proceso, lo cual fue acordado por auto de fecha 03 de agosto de 1998, librándose la boleta de citación. (folio 112, 118 y 119, ambos inclusive).
Por auto de fecha 03 de agosto de 1998, fue recibida la comisión con oficio Nº 2600-345, de fecha 30 de julio de 1998, la cual fue conferida al Juzgado de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, donde consta que fue practicada la notificación del Procurador Agrario Auxiliar I del Estado Guárico; igualmente se acordó agregar a los autos la misma. (folios 113 al 117, ambos inclusive).
En fecha 10 de agosto de 1998, el ciudadano Juan B. López L; quien era Alguacil de este Juzgado consignó debidamente firmado y en un (01) folio útil el recibo de citación de la ciudadana abogada FANNY ESCOBAR. (folios 121 y 122, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 1998, el co-apoderado actor, abogado JORGE LUIS GIL G, solicitó se ordenara citar a los ciudadanos Rosa Margarita Salazar, José Luis Díaz Fragoza, Perfecta Zarramera de Medida, Pedro Roberto Tavera, Carlos Augusto Díaz Fragoza y Marcos A. Ruiz Ron, en sus respectivos domicilios, comisionándose a tal efecto al Juzgado de la Parroquia Suoblette del Municipio José Tadeo Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, igualmente pidió la notificación del ciudadano Procurador Agrario Auxiliar I del Estado Guarico, comisionándose para la practica de dicha notificación al Juzgado de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de septiembre de 1998, asimismo en dicho auto se acordó la notificación del Defensor Ad-Litem del co-demandado Marcos a. Ruiz Ron, librándose despachos de citación y notificación con oficios Nros. 581 y 582, respectivamente. (folios 123 al 141, ambos inclusive).
En fecha 24 de septiembre de 1998, diligenció el co-apoderado actor, abogado JORGE LUIS GIL G, y solicitó a este Tribunal que procediera a anular la citación del Defensor Ad-Litem, ya acordada en el referido auto de fecha 21 de septiembre de 1998 y pidió la citación del co-demandado Marcos A. Ruiz Ron, lo cual fue acordado por auto de fecha 24 de septiembre de 1998, librándose despacho de citación con oficio Nº 594. (folios 142 al 147, ambos inclusive).
Por auto de fecha 23 de octubre de 1998, fue recibida la comisión con oficio Nº 4680-181, de fecha 06 de octubre de 1998, la cual fue conferida del Juzgado de la Parroquia Suoblette del Municipio José Tadeo Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, igualmente se acordó agregar a los autos la misma. (folios 151 al 166, ambos inclusive).
Por auto de fecha 23 de octubre de 1998, fue recibida la comisión con oficio Nº 4680-180, de fecha 06 de octubre de 1998, la cual fue conferida del Juzgado de la Parroquia Suoblette del Municipio José Tadeo Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, igualmente se acordó agregar a los autos la misma.. (folios 167 al 187, ambos inclusive).
Por auto de fecha 03 de noviembre de 1998, este Tribunal observo que las comisiones recibidas con oficio Nros, 4680-181 y 4680-180, de fecha 06 de octubre de 1998, las cuales fueron conferidas al Juzgado de la Parroquia Suoblette del Municipio José Tadeo Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con oficios Nros. 594, de fecha 24 de septiembre de 1998 y 581, de fecha 21 de septiembre de 1998, respectivamente no fueron cumplidas debidamente en atención a que en los carteles de citación librados por el Tribunal comisionado a los co-demandados, ciudadanos Marcos Antonio Ruiz Ron y Pedro Roberto Tavera, no se indico el término de la distancia y tampoco se identificó por completo la parte demandada. En consecuencia, se acordó desglosar de los autos las referidas comisiones y devolverlas con oficio y copia fotostática simple del referido auto al Juzgado comisionado, a fin se que practicara debidamente la citación por cartel de los mencionados co-demandados, identificando por completo a la parte demandada en los carteles de citación; se libró oficio Nº 131, en fecha 04 de marzo de 1999. (folios 188 al 192, ambos inclusive).
Por auto de fecha 23 de abril de 1999, fue recibida la comisión con oficio Nº 4680-60, de fecha 07 de abril de 1998, la cual fue conferida al Juzgado de la Parroquia Suoblette del Municipio José Tadeo Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, donde se evidencia que fue practicada debidamente la citación por cartel de los mencionados co-demandados, igualmente se acordó agregar a los autos la misma. (Folios 193 al 235, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 1999, el co-apoderado actor, abogado MARTÍN GIL solicitó que se les designara Defensor Ad Litem a los co-demandados Marcos Antonio Ruiz Ron y Pedro Tavera, a los fines de la continuación del presente juicio, lo cual fue acordada por auto de fecha 27 de mayo de 1999 y en fecha 01 de junio de 1999, se acordó librar la boleta de notificación a la mencionada Defensor Ad-Litem. (folios 236, 239 y 240 al 242, ambos inclusive).
En diligencia de fecha 24 de mayo de 1999, la co-demandada Perfecta Zarramera de Medina, le confirió Poder especial, Apud Acta, amplio y suficiente al abogado Manuel González Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.246. (folio 237 y 238).
En fecha 02 de junio de 1999, el ciudadano Juan B. López L. quien era Alguacil titular de este Juzgado, consignó debidamente firmada y en un (1) folio útil la boleta que le fue entregada para notificar a la abogada FANNY ESCOBAR FIGUEROA. (folio 243 y 244).
Mediante acta de fecha 03 de junio de 1999, este Tribunal dejó constancia de la aceptación del Cargo de Defensor Ad-Litem de los co-demandados Marcos Antonio Ruiz Ron y Pedro Roberto Tavera, recaído en la persona de la abogada FANNY ESCOBAR FIGUEROA, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. (folio 245).
Por auto de fecha 22 de junio de 1999, fue recibida la comisión con oficio Nº 2600-193, de fecha 21 de mayo de 1999, conferida al Juzgado de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, donde consta que fue practicada la notificación del Procurador Agrario Auxiliar I del Estado Guárico, igualmente se acordó agregar a los autos la misma. (folios 246 al 253, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 1999, el co-apoderado actor, abogado MARTÍN GIL, solicitó se practicara la citación personal del Defensor Ad-Litem designado a los co-demandados antes mencionados, a los fines de la prosecución del proceso, lo cual fue acordado por auto de fecha 07 de julio de 1999; y en fecha 12 de julio de 1999, se libró la respectiva boleta de citación del Defensor Ad-Litem. (folios 254 al 258, ambos inclusive).
En fecha 15 de julio de 1999, el ciudadano Juan B. López L; quien era Alguacil titular de este Juzgado, consignó debidamente firmado y en un (1) folio útil el recibo de citación de la abogada FANNY ESCOBAR FIGUEROA. (folios 259 y 260).
Siendo las 11:00 de la mañana del día 21 de julio de 1999, se llevó a efecto el Acto de contestación de la demanda en la presente causa, dejando constancia este Tribunal que se hicieron presentes en el Acto: La abogada FANNY ESCOBAR FIGUEROA, antes identifica, en su carácter ya expresado y consignó en dos (02) folios escrito de contestación de la demanda; Igualmente el abogado MANUEL GONZÁLEZ PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, PERFECTA ZARRAMERA DE MEDINA y consignó en un (01) folio útil escrito de contestación de la demanda y recaudos anexos constante de trece (13) folios; y el co-apoderado actor, abogado MARTÍN GIL, acordándose agregar a los autos dichos escritos. De igual manera este Juzgado dejó constancia que no se hicieron presentes en el Acto ni por si ni por medio de apoderado alguno los co-demandados ROSA M. SALAZAR, JOSE LUIS J. DIAZ F. Y CARLOS A. DIAZ FRAGOZA; así como tampoco el Procurador Agrario Auxiliar I del Estado Guárico. (folios 260 al 278 ambos inclusive).
Mediante diligencia 28 de julio de 1999, el abogado MARTÍN GIL, solicitó al Tribunal que procediera a designar Correo Especial, a fin de remitir las pruebas al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, una vez librada las mismas. (folio 279).
En fecha 04 de agosto de 1999, este Tribunal acordó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado en fecha 28 de julio de 1999, en un (01) folio útil, por el co-apoderado actor, abogado MARTÍN GIL. (folios 280 y 281, ambos inclusive).
Por auto de fecha 04 de agosto de 1999, este Juzgado acordó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado en fecha 29 de julio de 1999, en dos (02) folios útiles, por el apoderado judicial de la co-demandada PERFECTA ZARRAMERA DE MEDINA, abogado MANUEL GONZÁLEZ PÉREZ. (folios 282 al 284, ambos inclusive).
Mediante decisión dictada en fecha 06 de agosto de 1999, este Tribunal ordenó reponer la presente causa al estado de proceder a la notificación de ambas partes y del Procurador Agrario Auxiliar I del Estado Guarico, a los fines de la continuación del presente proceso, luego del transcurso de quince (15) días de despacho contados a partir de la ultima notificación, sin perjuicio del termino de la distancia fijado en un (01) día, dictándose auto mediante el cual se fijaría la oportunidad para llevar a efecto el acto de contestación de la demanda; en consecuencia, se acordó dejar sin efecto las actuaciones referidas al acto contestación a la demanda celebrado en fecha 21 de julio de 1999 y corrigiéndose así el curso de este proceso. Se ordeno notificar a la parte demandante en la persona de sus apoderados judiciales, abogados MARTÍN GIL GUTIÉRREZ o JORGE LUIS Gil GUTIÉRREZ o YAQUELIN ÁLVAREZ GÓMEZ; así como también a los co-demandados ROSA MARGARITA SALAZAR, JOSÉ LUIS DÍAZ FRAGOZA y CARLOS AUGUSTO DIAZ FRAGOZA, al abogado MANUEL GONZÁLEZ PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada PERFECTA ZARRAMERA DE MEDINA, a la ciudadana abogada FANNY ESCOBAR FIGUEROA, en su carácter de Defensor Ad-Litem de los co-mandados MARCOS ANTONIO RUIZ RON Y PEDRO ROBERTO TAVERA, comisionándose a tal efecto al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a quien se le remitió con oficio Nº 535 el despacho de notificación y las boletas correspondientes. Con respecto a la practica de la notificación de la mencionada Defensor Ad-Litem y del abogado MANUEL GONZÁLEZ PÉREZ, se libraron las respectivas boletas de notificación y se hizo entrega de las mismas al ciudadano Alguacil de este Tribunal, a los fines legales consiguientes; Igualmente se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, para la practica de la notificación del Procurador Agrario ya indicado, a quien se le acordó remitir con oficio Nº 536 el despacho de notificación y la boleta correspondiente. En esa misma se libraron despachos, boletas de notificación y oficios. (folios 285 al 304, ambos inclusive).
En fecha 04 de octubre de 1999, el ciudadano Juan B. López., quien era Alguacil de este Juzgado, dio cuenta al Juez que en esa misma fecha, fue notificada la ciudadana FANNY ESCOBAR FIGUEROA, quien recibió su boleta de notificación, en la dirección mencionada en la declaración respectiva. (folio 305).
Mediante declaración de fecha 26 de abril de 2000, el ciudadano Juan B. López., quien era Alguacil de este Juzgado, dio cuenta al Juez que en esa misma fecha notifico al ciudadano Manuel Gonzáles Pérez, quien recibió su boleta de notificación, en su residencia mencionada en dicha declaración. (folio 306).
En diligencia de fecha 22 de mayo de 2000, la abogada FANNY ESCOBAR, en su carácter de autos, solicitó el abocamiento del Tribunal y se dio notificada en este acto, igualmente pidió que se notificara a la parte contraria a fin de que ejercieran su derecho de recusar a la Juez Provisorio lo cual fue acordado por auto de fecha 25 de mayo del 2000, librándose en esa misma fecha despachos de notificación con oficios Nros. 206 y 207 a los Juzgados de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe y de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz, ambos de esta Circunscripción Judicial. (folios 307 al 322, ambos inclusive).
Por auto de fecha 10 de julio de 2000, fue recibida la comisión con oficio Nº 400, de fecha 22 de junio de 2000, la cual fue conferida del Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, donde consta la practica de la notificación del Procurador Agrario Auxiliar I del Estado Guárico, igualmente se acordó agregar a los autos la misma. (folios 323 al 330, ambos inclusive).
En fecha 08 de mazo del 2010, la Juez Provisorio de este Juzgado JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se abocó al conocimiento de la presente causa. (folios 331).
Por auto de fecha 08 de marzo de 2010, este Tribunal ordenó la notificación de ambas partes del abocamiento de la ciudadana Juez de este Juzgado efectuado en esta misma fecha y a los fines de la continuación del juicio, comisionándose a tal efecto al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a quien se le remitió con oficio Nº 108 el despacho de notificación y las boletas correspondientes. En esa misma se libraron despacho, boletas de notificación y oficio. (folios 332 al 342, ambos inclusive).
Por auto de fecha 26 de Octubre del 2010, el abogado Juez Provisorio de este Juzgado ARQUIMEDES JOSE CARDONA, se abocó al conocimiento de la presente causa. (folio 343).
Por auto de fecha 27 de octubre de 2010, fue recibida la comisión con oficio Nº 2580-366, de fecha 20 de septiembre de 2010, conferida al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, donde consta que no fue practicada la notificación de la parte demandada por el motivo indicado en la declaración del Alguacil del Juzgado comisionado (folio 349), igualmente se acordó agregar a los autos la misma. (folios 344 al 259, ambos inclusive).
II
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la Ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del Juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C. A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (Destacado por este Juzgado Agrario)
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida)”.
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el día 28 de julio del 1999 fecha en la cual el abogado MARTÍN GIL, en su carácter de apoderado de la parte actora consignó escrito de pruebas (folio 281), no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la parte actora hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de once (11) años y cinco (05) meses aproximadamente, sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la Perención de la Instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la acción interpuesta por la Empresa Mercantil “HACIENDA LA ESPERANZA S. R. L.,” representada judicialmente por el abogado JORGE LUIS GIL, contra los ciudadanos PERFECTA ZARRAMERA DE MEDINA, ROSA MARGARITA SALAZAR, PEDRO ROBERTO TAVERA, MARCOS ANTONIO RUIZ RON, CARLOS AUGUSTO DIAZ FRAGOZA, JOSE LUIS DIAZ FRAGOZA, ARTURO CELESTINO CHACIN RODRIGUEZ, antes identificados.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los 07 días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA.
La Secretaria Acc.,
ROSMARY DOMINGUEZ.
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Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 07 de febrero de 2011, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Conste.
La Secretaria Acc,
ROSMARY DOMINGUEZ.
Exp. Nº 1998-2305.
AJC/RD/mmm.
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