REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Se inicio el presente procedimiento en fecha 24 de abril de 2003, mediante demanda de REIVINDICACION en el expediente Nº 03-3695, llevado por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por el ciudadano ALFONSO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 914.067, domiciliado en la población de Zaraza, asistido por la abogada GRECIA DHURILLYS CORONADO venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.273, titular de la cédula de identidad Nº 2.856.573, contra el ciudadano JOSE SALOMON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.311.415, y domiciliado en la población de Zaraza estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 212 del Decreto con Fuerza Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se ordenó la citación del demandado, ciudadano JOSE SALOMON RAMIREZ, para que compareciera por ante este Tribunal a dar su contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a cualesquiera de las horas de despacho fijadas por este Tribunal. En cuanto a la citación del ciudadano José Salomón Ramírez, se comisiono al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire del Estado Guarico, por cuanto el mismo se encuentra domiciliado en esa población, el Tribunal ordeno librar boleta de citación con el oficio Nº. 219. (folios 01 al 34 ambos inclusive).
En fecha 30 de abril de 2003, el Tribunal admite la presente demanda de Reivindicación. ( folios 31 y 32 ambos inclusive).
En fecha 26 de octubre, se aboco al conocimiento de la presente causa, el abogado Arquímedes José Cardona, por cuanto el 21 de julio de 2010, la Comisión Judicial lo designó Juez provisorio de este Tribunal y vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes, este Tribunal estando en la oportunidad procesal pasa a decidir la presente causa conforme a las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
En fecha 24 de abril de 2003, fue presentada demanda de REIVINDICACION, en cuatro (4) folios útiles y anexos en veinticinco (25) folios útiles por el ciudadano ALFONSO ROJAS asistido por la abogada GRECIA DHURILLYS CORONADO, contra el ciudadano JOSÉ SALOMON RAMIREZ, antes identificados. ( folios 01 al 30 ambos inclusive).
En fecha 09 de junio de 2003, fue recibida comisión del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza el Socorro y Santa María de Ipire, con el oficio Nº 313-03 de fecha 28 de mayo de 2003, (folios 35 al 43 ambos inclusive).
En fecha 02 de julio de 2003, fue recibido por ante este Tribunal escrito en dos (02) folios útiles y anexos en once (11) folios útiles presentado por la Procuradora Agraria abogada Elizabet Mendoza.(folios 44 al 56 ambos inclusive).
En fecha 22 de septiembre de 2003, la abogada Jelisca Jumico Becerra Chang, en su condición de Juez se aboco al conocimiento de la causa. ( folio 58).
En fecha 21 de enero de 2004, compareció el ciudadano Alfonso Rojas, y otorgo Poder Apud Acta en un (01) folio útil a los abogados Grecia Dhurillys Coronado y Luís Alfonso Rojas. (folio 59).
Por diligencia de fecha 03 de febrero de 2004, la abogada GRECIA DHURILLYS CORONADO, en su carácter de apoderada de la parte actora se da por notificada a los fines de la continuación del juicio y solicito se notificara a la parte demandada. ( folio 60).
Por auto de fecha 17 de febrero 2004 en atención a la diligencia de fecha 03 de febrero de 2004, suscrita por la abogada Grecia Dhurillys Coronado, ordena notificar a la parte demandada librando boleta de notificación. ( folios 61 y 62 ambos inclusive).
En fecha 29 de abril de 2004, el alguacil de este Tribunal dio cuenta al Juez que notifico al Procurador Agrario Auxiliar II del Estado Guárico. ( folio 63).
En fecha 25 de mayo de 2004 por cuanto consta en auto que las partes se encuentran a derecho el Tribunal acuerda fijar audiencia preliminar para el décimo día de despacho siguiente. (folios 64).
En fecha 21 de junio de 2004, este Tribunal llevo a efecto el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.( folios 65 y 66 ambos inclusive).
En fecha 22 de junio de 2004, este Tribunal ordeno computar por secretaria los días de despacho transcurridos desde el día 09 de junio 2003, hasta el día 02 de julio de 2004 ambos inclusive. ( folio 67).
En fecha 22 de junio de 2004, la secretaria del despacho certifico el cómputo de los días de despacho ordenados por este Tribunal. ( folio 68).
En fecha 19 de julio de 2004, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria, mediante la cual desestimo el pedimento en la Audiencia Preliminar solicitada por la abogada Grecia Dhurillys Coronado, donde alego que la contestación de la demanda presentada por la abogada de la parte demandada José Salomón Ramírez, no se correspondía por las razones antes expuestas, este Juzgado considero valida la Audiencia Preliminar y procedió a realizar la fijación de los hechos por auto separado. ( folios 69 al 72 ambos inclusive).
En fecha 22 de julio de 2004, mediante diligencia la abogada Grecia Dhurilly Coronado apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2004. ( folio 73).
En fecha 22 de julio de 2004, este Tribunal vista la actividad procesal asumida por la parte demandante hace la fijación de hechos. ( folios 74 al 76 ambos inclusive).
En fecha 02 de agosto de 2004 el Tribunal oye la apelación interpuesta por la abogada Grecia Dhurillys Coronado, en su carácter de autos y fijo cinco días de despacho para la indicación de las actas conducentes que indiquen las partes y las que señale el Tribunal que en copias deben ser remitidos al Juzgado Superior Agrario. ( folio 77).
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2004, la abogada Grecia Dhurillys Coronado indico las copias conducentes a los autos para su remisión al Juzgado Superior Agrario.( folio 78).
En fecha 12 de agosto de 2004, el Tribunal ordena expedir las copias solicitas por la abogada Grecia Dhurillys Coronado. ( folio 79).
En fecha 12 de agosto de 2004, el Tribunal remite las copias indicadas por la parte apelante al Juzgado Superior Primero Agrario con oficio. ( folios 80 y 81 ambos inclusive).
En fecha 05 de abril de 2005, se recibieron en este Juzgado actuaciones con el oficio Nº 047-05, emanadas del Juzgado Superior Primero Agrario, constantes de noventa y cinco (95) folios útiles. ( folios 82 al 171 ambos inclusive).
Por diligencia de fecha 11 de mayo de 2006, la abogada Carmen Elizabet Mendoza Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico en su carácter de autos, solicito al Tribunal la perención de la Instancia. ( folios 172).
Por diligencia de fecha 09 de agosto de 2006, la abogada Carmen Elizabet Mendoza Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico en su carácter de autos, ratifico la diligencia de fecha 11 de mayo de 2006. ( folios 173).
En fecha 26 de octubre de 2010, el abogado Arquímedes José Cardona, en su condición Juez Provisorio de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se aboco al conocimiento de la presente causa. ( folio 174).
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a la REIVINDICACION, seguida por el ciudadano ALFONSO ROJAS, contra el ciudadano JOSÉ SALOMON MARTINEZ, antes identificados.
III
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la Ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actor. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto que, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. “(Destacado por este juzgado agrario)
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (6) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa desde el día 04 de agosto de 2004, (folio 78), fecha en la cual se constata la última diligencia de la parte actora en la presente causa, no consta en autos que se haya realizado alguna otra actuación procesal por la parte hasta la presente y por cuanto ha transcurrido más de cuatro años (06) años y cinco (05) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perención de la instancia por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declarar la perención de la instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PÉRENCION DE LA INSTANCIA de la acción interpuesta por el ciudadano ALFONSO ROJAS, asistido por la abogada GRECIA DHURILLYS CORONADO, contra el ciudadano JOSÉ SALOMON MARTINEZ, antes identificados.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los 07 días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
La Secretaria Acc,
ROSMARY DOMINGUEZ
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Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y en esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana ( 12:00 p.m.). Conste.
La Secretaria Acc,
ROSMARY DOMINGUEZ
Exp Nº 2003-3695.
AJC/RD/ap.
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