REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

EXPEDIENTE No. 2010-4195.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE:
JULIO CESAR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.084.600 y domiciliado en el fundo el Jobo Gacho sector Corral Viejo Jurisdicción del Municipio el Socorro del Estado Guárico.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogada NILSA CAMACHO PEREZ.

PARTE DEMANDADA:
FAIDYS GRANADOS RUIZ, JAVIER JOSE GRANADOS y WILLIAN GRANADOS RUIZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados la primera en el sector Pajalote calle Lola de Martínez, el segundo en el fundo Acapralito sector Jobo Gacho-Corral Viejo Municipio el Socorro y el tercero en el sector las Amazonas, calle Infante del Socorro Estado Guárico.

Se inicio la presente demanda de DERECHO DE PERMANENCIA, signada bajo el Nº 2010-4195, intentada por la abogada NILSA CAMACHO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.060.109, domiciliada en esta ciudad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.799, actuando con el carácter de Defensora Publica con competencia agraria, Nº 01, del Estado Guarico, quien actúa por requerimiento del ciudadano JULIO CESAR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.084.600 y domiciliado en el fundo el Jobo Gacho sector Corral Viejo Jurisdicción del Municipio el Socorro del Estado Guárico contra los ciudadanos FAIDYS GRANADOS RUIZ, JAVIER JOSE GRANADOS y WILLIAN GRANADOS RUIZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados la primera en el sector Pajalote calle Lola de Martínez, el segundo en el fundo Acapralito sector Jobo Gacho-Corral Viejo Municipio el Socorro y el tercero en el sector las Amazonas, calle Infante del Socorro Estado Guárico.

En fecha 28 de junio de 2010, fue presentada por la parte actora escrito constante de tres (3) folios útiles y 14 anexos, dándole entrada este Juzgado por auto de fecha 06 de julio de 2.010. (Folios 01 al 18 ambos inclusive).

En fecha 15 de noviembre del 2010, (folio 20) se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado ARQUIMEDES JOSE CARDONA, por cuanto el 21 de julio de 2010, la Comisión Judicial lo designo Juez Provisorio de este Tribunal y vencidos como se encuentran los lapsos correspondiente, este Juzgado estando en la oportunidad procesal, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa:

I
NARRATIVA

En fecha 28 de junio de 2.010, este Tribunal recibe libelo de demanda con anexos presentado por la abogada NILSA CAMACHO PEREZ, actuando con el carácter de Defensora Publica con competencia Agraria, Nº 01, del Estado Guarico, quien actúa por requerimiento del ciudadano JULIO CESAR ZARAZA, identificado anteriormente. (folios 01 al 17, ambos inclusive).

Por auto de fecha 06 de julio de 2.010, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda, por DERECHO DE PERMANENCIA, asignándosele el Nº 2010-4195 nomenclatura de este tribunal. (folio 18).

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2.010, la abogada NILSA CAMACHO PEREZ, actuando en su carácter de Defensora Publica Agraria, solicitó a este Tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa y que a su vez resuelva lo conducente en la presente causa. (Folio 19).

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2.010, el abogado ARQUIMEDES JOSE CARDONA, en su carácter de Juez provisional de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa (folio 20).

En fecha 28 de enero de 2011, la abogada NILSA CAMACHO PEREZ, actuando con el carácter de Defensora Publica Agraria, solicitó al Tribunal se pronuncie en relación al caso y resuelva lo conducente. (Folio 21).

En fecha 28 de enero de 2.011, este Tribunal ordenó agregar a los autos la diligencia presentada en fecha 28 de enero de 2.011. (Folio 22).

II
MOTIVA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA JURISDICCION DEL TRIBUNAL

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado antes de proceder a pronunciarse, cree pertinente establecer algunas consideraciones doctrinales y legales en cuanto a la naturaleza jurídica del derecho de permanencia y su correspondiente tramitación, prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido, el artículo119 numeral 12 de la citada ley, dispone lo siguiente:

“Artículo 119. ahora 117 de la Reforma, Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI):
(…omissis…)
12. Declarar o negar la garantía de permanencia previsto (sic) en la presente Ley, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 17 de esta Ley. A estos efectos, el Instituto informará mediante resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la declaratoria, así como de los trámites a seguir de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras (INTI).”
(…omissis…)”.

Así también la doctrina señala que la jurisdicción es el conjunto de poderes o autoridad de ciertos órganos del poder público, en que quedan comprendidos no solo los jueces, sino aquellos funcionarios de la administración que ejercen jurisdicción en determinados asuntos. La jurisdicción se caracteriza por ser autónoma, ya que corresponde exclusivamente al Estado, porque es quien la ejerce dentro de sus propias fronteras. No esta sometida al control de los otros poderes. Su función publica emana de la soberanía del Estado porque es facultad intrínseca de éste la de administrar justicia. Constituye de igual forma un presupuesto procesal, es decir, una condición de legitimidad del proceso ya que sin intervención del órgano jurisdiccional no hay proceso.
De igual forma es de indicar que en el ámbito de la función de administrar justicia, se distinguen tres clasificaciones: la jurisdicción civil, la jurisdicción penal y la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta última tiene la facultad de conocer los conflictos que puedan surgir entre los diversos órganos del poder público.
Es de resaltar, debido a que los términos jurisdicción y competencia se prestan a confusiones. Mttirolo, para evitarlas, consagra los siguientes postulados: a. La jurisdicción emana siempre de la ley y ninguno puede ejercerla si esta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, b. La jurisdicción comprende toda clase de asuntos y la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por los contendientes, c. No es aceptable un Juez sin jurisdicción, al paso que si los hay faltos de competencia para conocer de ciertos negocios, d. La jurisdicción es potestad en abstracto, mientras que la competencia hace relación a casos concretos y e. La competencia para conocer de un negocio lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no esta capacitado para conocer indistintamente de todos los negocios que requieren una decisión.
Así también, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración del Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, sino a la esfera de atribuciones que asigna la constitución y las leyes a otros órganos del Poder Publico, como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el Juez ante el cual se ha propuesto la demanda no puede conocer de ella, sino que ningún Juez u órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción.

En este sentido el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte establece: “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración publica, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Así las cosas, en el caso de autos tenemos que, el objeto de la presente acción es hacer cumplir la demanda de DERECHO DE PERMANENCIA, interpuesta por la Defensora Publica con competencia Agraria, Nº 01, del Estado Guárico, abogada NILSA CAMACHO PEREZ, pretendiendo fundamentarla en el articulo 208 numeral 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicha normativa agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsión en la presente causa, en tanto en cuanto, el competente para realizar esta tramitación según lo dispuesto en el artículo119 numeral 12 iusdem ya citado, es el Instituto Nacional de Tierras, caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.

En este orden de ideas la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pronuncio en sentencia número 01142 del 28 de junio del año dos mil siete (2007), lo que a continuación se transcribe:

“…Así, aprecia la Sala que el asunto bajo análisis está referido a la materia agraria, razón por la cual debe atenderse a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.771 del 18 de mayo de 2005, la cual dispone en el numeral 12 de su artículo 119, lo siguiente:
“Artículo 119. Corresponderá al Instituto Nacional de Tierras:
(…omissis…)
12. Declarar o negar la garantía de permanencia previsto (sic) en la presente Ley, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 17 de esta Ley. A estos efectos, el Instituto informará mediante resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la declaratoria, así como de los trámites a seguir de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras.
(…omissis…)”. (Destacado de la Sala).
Asimismo, el Parágrafo Primero del artículo 17 eiusdem, establece:
“Artículo 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza:
(…omissis…)
Parágrafo Primero: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras. El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa, contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.
(…omissis…)”.
(Destacado de la Sala).
De conformidad con las normas parcialmente transcritas, el Instituto Nacional de Tierras es el órgano administrativo encargado de declarar, negar o revocar la garantía de permanencia solicitada por los particulares sobre las tierras que tengan vocación para la producción agroalimentaria. Por otra parte, aprecia la Sala que el numeral 5 del artículo 208 de la referida Ley, dispone:
“Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…omissis…)
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia
(…omissis…)”.
De conformidad con la norma parcialmente transcrita, resulta claro que los Juzgados de Primera Instancia Agraria tienen atribuida la competencia para conocer los conflictos suscitados entre particulares derivados del derecho de permanencia. El conocimiento de estas acciones por parte del órgano jurisdiccional, supone la existencia de una declaratoria previa de la garantía de permanencia en favor del demandante, emanada ésta de la autoridad administrativa correspondiente, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo previsto en el artículo 119 eiusdem. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02769 del 30 de noviembre de 2006).
Ahora bien, en el caso bajo estudio observa la Sala que los demandantes indican en su escrito libelar (folio 4) que acudieron al Instituto Nacional de Tierras (INTI) con sede en Valera, Estado Trujillo (O.R.T), en fecha 13 de julio de 2005, a los fines de solicitar el derecho de permanencia sobre las tierras que constituyen la “Hacienda La Virgen del Carmen”, solicitud esta que se tramita en el expediente Nº O.R.T. - D.P. 0010, sustanciado por el referido órgano administrativo y hasta la fecha de interposición de la demanda no había sido resuelta. Por tal razón, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 119 eiusdem, corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI), pronunciarse acerca de la demanda de “garantía de permanencia” interpuesta por los demandantes. En consecuencia, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos. Así se declara.”

Así pues, analizada la pretensión incoada por la accionante y vistas como han sido las disertaciones doctrinarias reseñadas en este fallo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario y en estricta observancia de lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, así como en salvaguarda a las garantías constitucionales y al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de las partes frente al proceso, al derecho a la defensa y a la economía y celeridad procesal, declara de oficio la falta de jurisdicción respecto de la administración publica y ordena la remisión mediante oficio a la Sala Político-Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada por este Tribunal. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCION DE ESTE JUZGADO RESPECTO A LA ADMINISTRACION PUBLICA.

SEGUNDO: SE ORDENA remitir la presente causa a la Sala político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de la presente decisión.

TERCERO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, líbrese oficio y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los 07 días del mes de febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez,


ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA


La Secretaria Acc.


ROSMARY DOMINGUEZ


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde. (03:00 p.m.).

La Secretaria Acc.,

ROSMARY DOMINGUEZ.-







Exp. Nº 2010-4195.
AJC/RD/cjd.