-II-

La presente acción se refiere a una RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA fundamentado en el incumplimiento de la Cláusula Segunda de dicho contrato.
En relación a los contratos, establece el Código Civil vigente:
Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En el caso sub judice los demandantes ANA MARIA NUÑEZ Y OMAR LUCENA, plenamente identificados en autos, manifiestan que en fecha 30 de octubre de 2009 celebraron Contrato de Opción de Compra Venta con la ciudadana ODALIS JOSEFINA OJEDA ARRAEZ, también identificada, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar y el lote de terreno donde se encuentra construida, constante de Quinientos Cuatro Metros Cuadrados (504 M2), ubicada en el Sector Las Palmas, Pasaje La Alcabala, Casa N° 12 de esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, cuyos linderos son: Norte: con inmueble que es o fue de VICTORIA VELASQUEZ, en 21,00 ML; Sur: Con inmueble que es o fue de YOLANDA VASQUEZ, en 21,00 ML; Este: con Terreno Municipal en 24,00 ML y Oeste: Calle Pasaje La alcabala, que es su frente, en 24 ML.
En la Cláusula Segunda de dicho contrato las partes convinieron que la negociación sería por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 87.000,oo) y que la Oferida entregó a los oferentes la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) para garantizar la operación pactada, quedando comprometido que para el 15 de noviembre debía cancelar DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) y la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00) restantes, serían cancelados el día 15 de diciembre de 2009, incumpliendo la demandada en el pago de esta última cuota, motivo por el cual solicitó se declarara Resuelto el referido contrato y se le devuelva el inmueble objeto del mencionado contrato. Conjuntamente con el libelo para demostrar la propiedad del inmueble consignaron en copia simple documento de compra del inmueble objeto del contrato, así como copia simple del contrato de opción de compra venta celebrado.
Por su parte, la demandada, habiendo sido citada no compareció en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda, siendo preciso delimitar la actividad probatoria que le estaba permitida a efectos de determinar si la carga de la prueba la tenía la demandada o si, por el contrario, debía el demandante probar los hechos constitutivos de su pretensión.
Pertinente resulta traer a colación una decisión de la Sala Constitucional del 29-8-2003, sentencia Nº 2428, en la que en relación con el instituto de la confesión ficta hizo las siguientes acotaciones:
“En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.”
Por aplicación de este criterio, entendemos que la demandada ORDALIS JOSEFINA OJEDA ARRAEZ sólo tenía permitido demostrar que se encontraba totalmente solvente en el pago de las dos cuotas que convino pagar en fecha 15 de noviembre y 15 de diciembre de 2009.
Llegada la oportunidad de la actividad probatoria la demandada, consignó escrito en el cual promovió Planillas de Depósito signadas con los números 400496712 y 4910032711. La primera, para demostrar el pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) en fecha 15-11-09 y la segunda, para demostrar un pago efectuado en fecha 11-02-2010 por la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00) .
Trabada la litis de esta manera, pasa esta sentenciadora a valorar los elementos probatorios traídos por la actora para demostrar su pretensión y por la demandada para desvirtuar la misma.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1) En copia simple, documento Autenticado por ante la Notaria Publica de San Juan de los Morros Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, en fecha 17 de Enero del año 2006, inserto bajo el N° 53 del Tomo II de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Morros Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guarico, en fecha 06 de Julio del año 2009, registrado bajo el Nº 31, Folios 214 al 219, Protocolo Primero, Tomo I del Tercer (3°) Trimestre del año 2009, el cual les acredita la propiedad del inmueble, objeto de la presente controversia, que riela a los folios 05 al 12 y documento Autenticado por ante la Notaria Pública de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guarico, en fecha 30 de Octubre del año 2009, inserto bajo el N° 27, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, mediante el cual suscribieron el incumplido Contrato de Opción de Compra Venta con la ciudadana ODALIS JOSEFINA OJEDA ARRAEZ, que riela a los folios 13 al 15, las cuales no fueron impugnadas por la demandada, tal y como lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual debe otorgárseles el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1359 del Código Civil, resultando útil el primero para demostrar la propiedad del inmueble objeto del contrato y, el segundo, para demostrar la existencia del contrato de opción de compra venta cuya resolución se demanda. Y ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Planillas de Depósito signadas con los números 400496712 y 4910032711. La primera, para demostrar el pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) en fecha 15-11-09 y la segunda, para demostrar un pago efectuado en fecha 11-02-2010 por la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00), los cuales fueron impugnados y desconocidos por el apoderado judicial de los actores, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al desconocimiento de los vouchers de pago observa esta sentenciadora que al no ser opuestos como emanados de la parte demandante, toda vez que los mismos no están calzados con su firma, mal podría venir a desconocer los mismos, como consecuencia de no encuadrar el referido acto procesal en los extremos requeridos por el legislador patrio en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el voucher de depósito es un documento privado que trae intrínseco unas peculiares características. Podría afirmarse pues, que los vouchers de pago pueden encuadrarse dentro de la figura estatuida en el artículo 1.383 del Código Civil, vale decir, el voucher puede ser considerado como tarja, de lo cual observa esta Sentenciadora, que si bien es cierto que ese medio de prueba se encuentra en desuso, no es menos cierto que el mismo sigue en plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, y que el mismo tiene por finalidad actualmente, comprobar la entrega de mercancías o pagos. En ese sentido para el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en su obra “El Control y la Contradicción de la Prueba Libre y Legal” Tomo II, Pág. 92, las tarjas son: “(…) dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de venta a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con el mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones prueba el número de entregas (…)” (Cursivas del Tribunal.)
Nótese pues, que el concepto de tarjas es aplicable sin dudas a las planillas de depósitos, siendo que las mismas se presentan en la realidad como dos listones de papel, que cada parte retiene para sí en las operaciones bancarias, es decir, la persona que se presenta en la entidad bancaria con el ánimo de depositar en su cuenta determinada cantidad de dinero, recibe un ejemplar de la planilla que es realizada al mismo tiempo y con el mismo movimiento por el operador bancario, y que sirve para demostrar o acreditar el pago. En ese orden de ideas, los vouchers de pago conforman un medio probatorio escrito, que revelan el pago realizado mediante depósito bancario a un individuo, y mediante el cual la suma dineraria depositada entra al patrimonio de esa persona.
En cuanto a la impugnación conforme a la norma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es jurisprudencia reiterada que “…para ejercer la impugnación de la prueba en referencia es necesario exponer de manera detallada y precisa las razones que sustentan dicha impugnación –como sería, por ejemplo, el desconocimiento de la firma o del contenido del documento-, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere el Art. 429 del C.P.C…” Sentencia, SPA, 03 de mayo de 2006, Ponente Magistrado Dra. Evelyn Marrero Ortiz, reiterada 24-10-2006, por lo cual, no habiendo el actor fundamentado de manera detallada el motivo por el que impugna las referidas copias, limitándose a manifestar que las desconoce “por ser unas simples copias al carbón y falso su contenido”, esta sentenciadora considera que el ejercicio de este recurso procesal no logra desvirtuar el valor probatorio que le merecen y en tal sentido, considera que las referidas Planillas de Depósito bancario hacen plena prueba de los depósitos efectuados por la hoy demandada en fecha 15-11-2009 y 11-02-2010, por los montos antes señalados, documental ésta que fue ratificada mediante la prueba de Informe emanada de Banesco Banco Universal, cursante al folio 36 del Expediente. Y ASI SE ESTABLECE.-

Analizados y valorados los elementos probatorios que las partes incorporaron a este proceso, en vista que la demandada no contestó la demanda y en tal sentido, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca, observa esta sentenciadora que la demandada no dio cumplimiento a esta obligación, pues no logró desvirtuar las afirmaciones de los actores referentes a su incumplimiento en el pago de la última de las cuotas fijadas en la Cláusula Segunda del Contrato de Opción de Compra Venta celebrado con los demandantes . Por el contrario se desprende una confesión de parte de la propia demandada quien en su escrito de promoción de pruebas manifestó que “por inconvenientes económicos que se le presentaron debido a que no le realizaron el pago de un inmueble de su propiedad que vendió para poder adquirir el inmueble objeto de esta demanda” no logró efectuar el pago de la cuota convenida para el día 15 de diciembre de 2009 y que el día 09 de febrero de 2010 les notificó a los demandantes que sólo tenía la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00) para depositarles, a lo cual los demandantes dieron respuesta afirmativa, depósito que fue efectuado en fecha 11 de febrero de 2010. De igual forma manifestó la demandada que haría efectivo el restante, es decir, la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) una vez firmado el documento definitivo de compra venta ante el registro respectivo, circunstancia ésta que debe observar esta sentenciadora como incumplimiento al contrato suscrito, pues no realizó el pago ni en la forma ni en la fecha convenida para ello, como era su obligación de conformidad con la norma prevista en el artículo 1160 del Código Civil, citada ut supra.

En consecuencia, al aplicar el criterio que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, que se transcribe a continuación: “En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión” no habiendo probado la demandada la inexistencia de los hechos alegados por los actores y existiendo en autos suficientes elementos probatorios que llevan a esta sentenciadora al convencimiento de que la demandada incumplió lo convenido en la Cláusula Segunda del Contrato de Opción de Compra Venta suscrito con los demandantes, en razón del derecho y en virtud de que existe plena prueba de la acción aducida, tal como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción debe prosperar en derecho y declararse resuelto el referido contrato. Y ASI SE DECIDE.-