Se refiere la presente demanda a una acción de DESALOJO fundamentada en la causal prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, manifestando la parte actora que desde el año 2003 dieron en arrendamiento de manera verbal al ciudadano MARLON ANTONIO ALBIARES ZARATE, supra identificado, un inmueble ubicado en la calle Infante Nº 36 de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, fijando el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 400,00), pagaderos los primeros cinco días cada mes. Alega el accionante en su escrito libelar, que desde el mes de Febrero de 2010, el mencionado arrendatario ha incumplido con la obligación de cancelar el canon de arrendamiento respectivo de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010, o sea la cantidad de Once (11) meses, ascendiendo al monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.400,00).
Por su parte, el demandado al momento de contestar la demanda Niega, Rechaza y contradice, expresando que es falso que hubiese dejado de pagar canon alguno; manifiesta además que esta obligado con ocasión del contrato existente, el cual en ese acto reconoció, ya que tiene casi ocho años disfrutando del inmueble referido.
Fijados así los límites de la presente controversia, esta sentenciadora procede analizar los fundamentos de derecho en que se basa para emitir su fallo:
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala: "Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…..”

Por otra parte, es pertinente señalar que el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, relacionado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que el arrendatario ha incumplido en la cancelación de los cánones mensuales desde el mes de febrero de 2010, circunstancia ésta que fue negada por el accionado. No obstante, observa esta sentenciadora que el demandado no probó el hecho extintivo de su obligación, es decir, el pago de los cánones que manifiesta el actor se encuentran insolutos, incumpliendo así con lo dispuesto en los citados artículos, que contienen el principio general sobre la carga de la prueba, en el sentido de que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y en consecuencia quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En tal sentido, el demandado no incorporó al debate probatorio elemento alguno que lleve a quien aquí juzga al convencimiento de la veracidad de su solvencia y, en consecuencia, debe considerársele insolvente respecto de los referidos cánones de arrendamiento, por lo que la acción incoada debe prosperar en derecho como en efecto se determinará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.