SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA.
Alega el demandado que existe un defecto en la integración del contradictorio, configurándose una doble falta de cualidad pasiva, en primer lugar, por cuanto, tratándose de una demanda por nulidad de asamblea de accionistas de una sociedad de comercio, los legitimados para contradecir son la sociedad de comercio y todos los accionistas de la misma, conformándose entre éstos y aquella, un litis consorcio pasivo necesario; y en segundo lugar, por cuanto él no es accionista de la empresa TECNI CARBON C.A..
El Dr. Arístides Rengel Romberg, ha señalado sobre la falta de cualidad, lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente: “…El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.” Finalmente, agrega el fallo lo siguiente: “…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”
De los criterios doctrinales y Jurisprudenciales supra transcritos, deduce esta Juzgadora que la cualidad o legitimatio ad causam, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico debatido como contradictores. Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva) como bien lo señalaba el Dr. Luís Loreto; Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la pretensión de la parte demandante es la nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil TECNI CARBON C.A., celebrada en fecha 28 de abril de 2.006, la cual tuvo por objeto someter a consideración de la asamblea de accionistas la gestión del presidente y los directores gerentes, así como el balance general de la empresa en relación a los ejercicios económicos de los años 2004 y 2005; la venta de dos mil (2000) acciones pertenecientes al Señor ANTONIE JARJOUR ; el aumento del capital social de la empresa y la designación del comisario de la compañía.
Ahora bien, examinados como fueron los alegatos expuestos por ambas partes contendientes en el presente Juicio, considera prudente esta Juzgadora realizar un análisis sucinto del instrumento fundamental del cual se demanda la nulidad, solo a los fines de determinar la Falta de Cualidad o no del demandado de autos para sostener el presente Juicio, limitándonos a este supuesto y no a otro, sin extendernos en consideraciones y análisis de fondo.
La parte actora consignó en autos Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa TECNI-CARBON C.A., celebrada en fecha 28 de abril de 2006, la cual cursa del folio trece (13) al veinticuatro (24), la cual es motivo de la presente acción de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, ahora bien, de tal instrumento se evidencia solo a los efectos de dilucidar la Falta de Cualidad o no del demandado de autos en el presente Juicio, que se encuentra suscrita por el ciudadano BENJAMIN TOPEL CAPRILES en su carácter de Presidente de la Empresa, dejándose constancia además que en dicha Asamblea se encontraban presentes los ciudadanos FRANCISCO GAY y ANTONIE JARJOUR JARJOUR.
Litisconsorcio: situación jurídica en la cual se encuentran varias personas actuando en juicio como partes, bien sean actores o demandados, al respecto, el Dr. Aristides Rengel Romberg en su obra Tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 42, señala lo siguiente: “En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y demandado de otro” Una vez definida la figura procesal del litisconsorcio, resulta de suma importancia ahondar en relación a sus clases, que la doctrina ha resumido en (5) cinco a saber:
Litisconsorcio Activo: Existe, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes, es decir, cuando hay varios demandantes y un solo demandado.-
Litisconsorcio Pasivo: Se da, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados, es decir, cuando hay varios demandados y un solo demandante.-
Litisconsorcio Mixto: Estamos en presencia de un litisconsorcio mixto, cuando en un proceso la pluralidad de partes existe de ambos lados, en otras palabras, hay varios demandados y varios demandantes.-
Por su parte Véscovi señala, “(…) La clasificación que interesa es la referente al litisconsorcio voluntario y necesario. El segundo se da no cuando la partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuando deben hacerlo, porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida), es de tal naturaleza que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes (…)”.
En tal sentido, el Dr. Ricardo Enrique La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, artículo 416 (página 160 y 161), señala lo siguiente: “Llámese litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio pues la cualidad activa o pasiva reside plenamente en cada una de ellas. (…). El litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa y pedir o solo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la Ley en razón de dicha conexidad (…)”.
De lo antes expuesto, se evidencia la importancia que tiene la determinación de los tipos litisconsorciales, todas vez que si se trata de un litisconsorcio voluntario, cada litisconsorte goza de una legitimación, y son, en cierto modo independientes, entonces la sentencia, auque es una sola, puede afectar en forma distintas a cada litisconsorte, uno puede apelar sin obligar al otro, así como cada uno puede oponer diversas defensas y excepciones; en cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común, las excepciones, se entienden deben ser únicas, la sentencia afectan a todos por iguales, los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad, los actos de impulso procesal y disposición requerirían la voluntad de todos los litisconsortes necesarios, por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por los integrantes de la relación frente a todos los demás (artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos y no separadamente a cada uno de ellos.-
En consecuencia de todo lo antes señalado, la presente causa con motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, considera esta Sentenciadora, que debe resolverse de un modo uniforme para todos y cada uno de los interesados, debiendo afirmarse que en el presente Juicio existe un Litisconsorcio Pasivo Necesario, y en consecuencia de ello, deben ser llamados a Juicio todos los accionistas de la Empresa “TECNI-CARBON C.A.”, pero no en nombre propio como mal hicieron los demandantes, sino en manera conjunta hacia la persona jurídica, por lo tanto, al no haber integrado correctamente el contradictorio, este Tribunal considera que la defensa de fondo opuesta por el demandado en el presente Juicio, debe ser declarada Con Lugar y en secuela de ello IRREMEDIABLE declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción, impidiendo tal situación entrar a conocer el fondo del asunto debatido, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-