En fecha 11 de noviembre de 2010, se presentó escrito de solicitud y anexos ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la ciudadana MARIA ELENA MAYORGA CORTEZ, debidamente asistida por la Abogada MARIA DEL ROSARIO ZURITA inpreabogado Nº 14.145, en la que pretende la rectificación de su partida de nacimiento asentada en los libros de registro de nacimientos llevados por ante la antigua sede de la prefectura del Distrito Miranda del estado Guárico, durante el año 1964, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 1980 (1554), folio 95, fundamentada en los artículo 769 y 501 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Capítulo VII al Título XIII del Código Civil, en virtud de haberse asentado el nombre de su madre erróneamente como VICENTA CORTEZ DE MAYORGA, siendo lo correcto “ANA VICENTA CORTEZ DE MAYORGA”, cuyo conocimiento, previo sorteo, correspondió a éste Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Se le dio entrada a la presente acción, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2010, en el cual se ordenó la publicación de Cartel de notificaron a los fines de emplazar a las personas que pudieran tener interés en el asunto.
Asimismo se ordenó la citación del Fiscal décimo del Ministerio Público con la finalidad de que emitiera su opinión al respecto.
En fecha 3 de febrero de 2011, se agregaron a los autos las resultas del despacho de exhorto, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 9 de febrero de 2011, fue agregado a los autos las actuaciones procedentes de la Fiscalía Décima del Ministerio en la cual el fiscal emito opinión favorable.
Ahora bien, como ya es sabido que la legislación Venezolana le otorgo a cada Tribunal las materias por las cuales deberían conocer determinados asuntos, facultando a los Tribunales de Municipios para conocer sobre las demandas Civiles y Mercantiles (Procedimiento Ordinario e Intimación), y si bien es cierto, que la Gaceta Nro. 39.152, de fecha 02 de Abril del 2009, se nos otorgó nueva competencia por la materia de los asuntos de Jurisdicción Voluntaria no Contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños niñas y adolescente, es decir, juicios de estado y capacidad de las persona que no sean contenciosos; en el caso de autos la ciudadana MARIA ELENA MAYORGA CORTÉZ ya identificada, solicita que se le rectifique su Acta de Nacimiento en relación al siguiente error: El nombre su madre fue asentado por error involuntario como “VICENTA CORTEZ DE MAYORGA” siendo lo correcto “ANA VICENTA CORTEZ DE MAYORGA”.
Visto que en fecha 15 de Marzo de 2010, entro en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, y con la promulgación de la misma, le fue eliminada la competencia de Rectificación de Actas tanto ordinarias como sumarias a los Tribunales de Municipios y nuestro legislador distribuyó la competencia de la siguiente manera “la rectificaciones de actas ordinarias, se les otorga a los juzgado de primera Instancia y las sumaria a los registros civiles, tal como lo establece el artículo 145 y 149 ejusdem.
En virtud de lo ante expuesto y conforme a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil Tránsito y Bancario del Estado Guárico, de fecha 15-12-2010, en el expediente Nro. 6.859-10, relacionado con el conflicto de Regulación de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Guarico, sede Calabozo, sobre la declinatoria de competencia formulada por dicho Juzgado, el mismo decidió entre otras cosas que los juicio contencioso no estimable en dinero el conocimiento por la materia y por el territorio le corresponde al Juzgado de segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Guárico y en concordancia con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, mal podría éste Juzgado seguir conociendo, las solicitudes de rectificación de Actas.-
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