En fecha 12 de Agosto del 2010, se introduce la presente demanda y anexo marcado con la letra “A”, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado previa distribución de la misma.
En fecha 22 de Septiembre del 2010, se libra despacho saneador ordenando corregir el libelo, por cuanto no realizo la estimación de la demanda en unidades tributarias.
En fecha 06 de Octubre del 2010, la juez natural Delia González de Leal, se aboca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de las partes.
En fecha 15 de Octubre del 2010, mediante diligencia el ciudadano Isaías Matute, asistido por el abogado Juan Isaac Pérez Rojas, se da por notificado del abocamiento hecho por la Juez del Tribunal.
En fecha 18 de Octubre del 2010, mediante auto se acuerda la continuación de la causa.
En fecha 18 de Octubre del 2010, mediante auto del tribunal se admitió la demanda ordenándose la intimación de la parte Demandada. Se libra boleta de intimación.
En fecha 18 de Noviembre del 2010, mediante diligencia el alguacil del Tribunal informa sobre la boleta de intimación correspondiente a la ciudadana Omaira Ramona Páez, parte demandada de la presente causa, no la encontró en la dirección señalada en la boleta.
En fecha 07 de Diciembre del 2010, el alguacil a través de diligencia consigna boleta de intimación correspondiente a Omaira Ramona Páez, ya identificada, debidamente firmada.
En fecha 10 de Enero del 2011, mediante escrito la parte demandada asistida por el abogado Hugo Rodríguez, se opone al decreto de intimación.
En fecha 14 de Enero del 2011, mediante nota de secretaria se dejo constancia que en fecha 13-01-11, venció el lapso de oposición al decreto de intimación.
En fecha 14 de Enero del 2011, auto dejando sin efecto el decreto intimatorio, señalando que la causa se tramitara por el procedimiento breve de acuerdo a la estimación de la demanda.
En fecha 24 de Enero del 2011, mediante nota de secretaria se dejo constancia que en fecha 21-01-11, venció el lapso de contestación de la demanda.
En fecha 02 de Febrero del 2011, mediante escrito la aparte Accionante promueve pruebas, en dos (02) capítulos.
En fecha 03 de Febrero del 2011, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante.
En fecha 10 de Febrero del 2011, mediante nota de secretaria se dejo constancia que venció el lapso de prueba en el presente juicio en fecha 09-02-2011.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 27 de Octubre del 2010, se decreto medida preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, para tal fin se oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de Calabozo Estado Guarico, bajo el oficio Nro. 2570-665-10.
II
MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito libelar la parte accionante alega entre otra que es tenedor legitimo de una letra de cambio s/n, marcada como anexo “A”, emitida en esta ciudad en fecha 15 de Enero del 2009, por un monto de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana Omaira Ramona Páez, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.277.664, en fecha 15 de Abril del 2009; que hasta la presente fecha han sido inútiles las gestiones de cobro realizadas para obtener la cancelación de la obligación contenida en el instrumento cambiario, objeto de la demanda.
Es por todo lo antes expuesto que procede a demandar a la ciudadana Omaira Ramona Páez, supra identificada, en su carácter de Librada aceptante de la letra de cambio s/n, para que convenga a pagarle o en su defecto sea condenada a pagar el equivalente a la letra de cambio conforme al Artículo 456 ordinal 1º del Código de Comercio, al pago de los intereses moratorio calculados al 5% anual conforme al 2º ordinal del arriba mencionado Articulo del Código de Comercio, al pago e las costas procesales y a la indexación monetaria entré otras cosa.
Fundamento su demanda conforme al Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Que estimo su demanda en la cantidad de Treinta y Siete Mil Trescientos Diecisiete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 37.317, 70), equivalentes a quinientos setenta y cuatro con once unidades tributarias (574, 11 U/T).
Pasa este Tribunal a dictar sentencia conforme a lo establecido en el Art. 362 del Código de Procedimiento Civil previa las consideraciones siguientes:
III
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Pasa este Tribunal a examinar a continuación si en el presente caso efectivamente se dan los supuestos previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar si ha operado o no plenamente la “FICTA CONFESSIO” de la demandada, para lo cual el Tribunal previamente observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso…”
En este sentido, la sentencia Nº 202, Expediente Nº 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas....” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, p.722).
De igual manera en sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
De acuerdo a la citada norma y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
1. Que el demandado no conteste la demanda: se refiere a la ausencia de contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tiene la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del CPC; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producidos con el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotografías de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del CPC de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La Confesión Ficta. Revista de Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2. Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalita patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02-2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“... que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (...) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp. 613-615).
Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no conteste la demanda, el Tribunal observa que consta en autos que en fecha 18 de Septiembre del 2010 se admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada a fin de que compareciera dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido intimado a que pague o haga oposición al decreto de intimación.
El lapso de Intimación como quedó antes establecido, la parte demandada asistida de abogado, se opuso al decreto intimatorio, lo que dio lugar que dicho procedimiento continuara por la vía breve, tal como lo dispone la normativa legal y de acuerdo a la cuantía estimada, mas sin embargo la parte demandada no dio contestación a la demanda ni se opuso a la misma, por lo que se concluye que en el presente caso, se cumple con el primero de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este es que el demandado no compareció dentro del lapso procesal correspondiente a contestar la demanda y así se decide.
En lo que respecta al segundo de los requisitos, es decir, que el demandado en el lapso probatorio nada probare que lo favorezca, el Tribunal observa en el presente caso que en el lapso de promoción de pruebas, venció y la parte Demandada no promovió pruebas alguna para enervar la pretensión de la parte actora, por lo que en el presente caso igualmente se cumple con el segundo de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en orden de la confesión ficta de la parte demandada, y así se declara.
Finalmente, pasa el Tribunal a examinar el tercero de los requisitos, esto es si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, previa las consideraciones siguientes:
En este sentido, se observa que el ciudadano Isaías Adelfo Matute, asistido de abogado, demanda por motivo de Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación) a la ciudadana Omaira Ramona Páez, supra identificada, a fin de que pague.
por cuanto no existen excepciones legales que impiden la pretensión de la actora, todo ello, sin ningún género de dudas conllevan a esta Juzgadora a la plena convicción de que la pretensión de la parte actora con la acción de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) ejercida al estar amparada en el ordenamiento jurídico, no es contraria a derecho, y por tal virtud en el caso de autos, se cumple con el tercero de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Habiéndose cumplido en el presente caso los tres requisitos concurrentes para declarar la CONFESION FICTA del demandado previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que la demanda debe ser declarada con lugar y en consecuencia de ello, y así se decidirá en el Dispositivo del presente fallo.
IV
DE LA SOLICITUD DE INDEXACION JUDICIAL
Respecto a la indexación solicitada, esta Juzgadora la acuerda por tratarse de una deuda de valor, a los fines de que el accionante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por la Juzgadora, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la experticia complementaria del fallo para la determinación de la corrección monetaria del monto del título cartular, deberá ser calculada desde la admisión de la demanda ocurrida el 18/10/2010 hasta la ejecución definitiva del presente fallo. Así se declara.
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