Conoce este Tribunal del presente libelo de demanda y anexos, previo sorteo de Distribución por ante este Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentado por los ciudadanos: RUBEN DARIO REVERON AGUIRRE y NOHEMI DE LA CRUZ GONZALEZ BARRETO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, con domicilio en esta Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, Titulares de las Cédulas de identidad Nros: V- 6.626.142 y 8.455.291, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado RICHARD EUDES JOSE PALMA MARTINEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.619;
mediante el cual proceden a solicitar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.

Mediante auto de fecha: 23 de Abril del 2010, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio por los tramites del Artículo 185-A, acordándose asimismo librar despacho de exhorto, y Boleta al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de su opinión en el presente juicio y en esa misma fecha mediante oficio 2570-549-10 se remitió el despacho de exhorto y boleta al fiscal Décimo del Ministerio Público sede San Juan de los Morros.

Mediante auto de fecha: 25-01-2011, fue agregada al expediente Opinión fiscal, procedente de la fiscaliza Décima del Ministerio Público, sede San Juan de los Morros, donde esa representación fiscal manifiesta que, no hace objeción, a la solicitud de divorcio, 185-A.-

Mediante auto de fecha: 22-02-2011, fue agregada al expediente Despacho de Exhorto, contentivo de la Citación fiscal, debidamente firmada y en virtud de que se encuentran llenos las formalidades de ley, se declaro la causa en estado de sentencia.

Por lo que el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Alegaron los solicitantes del presente Divorcio (185-A), a los fines de fundamentar su pretensión lo siguiente:

1) Que en fecha 06 de Septiembre del año 1985, contrajeron matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio consignada en autos.-

2) En cuanto a los hijos procreados en el matrimonio, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que los mismos son mayores de edad y en cuanto a bienes, los Solicitantes manifestaron que no fomentaron bienes de fortuna que pueda constituir patrimonio de sociedad conyugal y objeto de partición, razón por la cual no tienen nada que liquidar, por lo que en virtud de lo expuesto por los solicitantes, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno.

3) Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal de “Guamachito”, cruce con calle 7, Casa S/N, de esta Ciudad de Calabozo-Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico

Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan la disolución del Matrimonio Civil por Divorcio, en virtud de existir desde hace mas de cinco (5) años, una ruptura prolongada de la vida en común.-

Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó el Acta de Matrimonio N°: 193, del Libro nº 02, Folios 82 al 84, del año 1985, en la cual se constata que efectivamente los ciudadanos, RUBEN DARIO REVERON AGUIRRE y NOHEMI DE LA CRUZ GONZALEZ BARRETO, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-