Recibido por distribución, correspondiente al sorteo de fecha 02-02-11, se le da entrada, se le asigna número, se anota en el libro respectivo. En cuanto a su admisión tribunal hace el siguiente pronunciamiento:

El artículo 60 del Código Procesal Civil establece: “La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararan aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por la materia…”.

De la norma precedentemente transcrita se evidencia que de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso, se puede declinar la incompetencia siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos de Ley.

Ahora bien, dicho esto y analizado el escrito libelar observa esta sentenciadora que la pretensión formulada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil demandante, se corresponde como ya se indicó, por un Cobro de Bolívares, y que la misma es derivada de las Letras de Cambios por la Sociedad Mercantil accionante denominada AGRO INSUMOS EL GRANERO C.A., contra el ciudadano JOSE MAXIMO UVIEDA LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.622.327, en su condición de deudor aceptante y obligado en las letras de Cambio Originales Opuestas Marcadas “B”, “C”, “D”, y “E” para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal Competente por la Materia, a pagarle a la Sociedad Mercantil AGRO INSUMOS EL GRANERO C.A., la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 61.796,72), por los conceptos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4. Cuya pretensión de la Sociedad Mercantil beneficiaria acreedora y poseedora o tenedora legítimo, se circunscribe a que este Despacho Judicial intime al ciudadano JOSE MAXIMO UVIEDA LANDAETA, deudor ya identificado, al pago de la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 61.796,72) siendo este el monto determinados en los numerales 1, 2 3, por conceptos de capital más las Costas, calculadas prudencialmente por este tribunal en Veinticincos por Ciento (25%), sobre el valor demandado, que da un total de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (BS. 15.449,18), mas los intereses vencidos calculados a la rata del Cinco Por ciento (5%), estimando finalmente la demanda en la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 86.563.28), por los conceptos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4, más los conceptos contenidos en los numerales 5, 6 y 7, contenidos en el libelo de la demanda.

El actor fundamenta su demanda en los artículos 16, 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, y en las demás disposiciones legales aplicables sobre la materia, tanto adjetivas como sustantiva, y en tal sentido de que toda persona que adeuda a un acreedor y no paga, debe ser condenada a pagar la obligación que se demanda conforma a derecho, en concordancia con los artículos 456 numeral 4 y 108 del Código de Comercio, en lo aplicable a lo dispuesto en los artículos 1271, 1277 y 1746 del Código Civil.

En la presente acción, el actor indica en su escrito que su representada es beneficiaria acreedora y por lo tanto poseedora o tenedora legítima de cuatro (4) Letras de Cambios, las cuales están firmadas y aceptadas por el ciudadano JOSE MAXIMO UVIEDA LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.8.622.327.

Aprecia este Tribunal que los anexos marcados con las letras “B”, “C”, “D”, y “E”,; los cuales son traídos juntos con el libelo de demanda, se aprecia con total claridad que de dichas letras de cambios la descripción trata para ser pagadas a la orden de Agro-Insumo El Granero C.A., a su vencimiento sin aviso y sin protesto, así lo expresa claramente las letras.

Observa quien decide que en el presente caso existe una controversia entre particulares, relacionadas con la actividad agraria, por cuanto dichas letras de cambios están condicionadas o causadas bajo la modalidad agraria, remitirse a la Ley Especial que regula la materia, como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De la revisión de los instrumentos fundamentales de la presente acción, se constata que el crédito fue otorgado para fines agrarios, vale decir, Agro-Insumos para uso agrícola, encontrándose de esta manera llenos los extremos establecidos en el artículo 197 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que es del tenor siguiente:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

Igualmente refiere el artículo 208, de la misma norma, sobre la Competencia:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

La norma antes transcrita regula de manera taxativa, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, para conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, es decir, las que se deriven como consecuencia de la explotación y aprovechamiento agrícola o pecuario de la tierra, que es el supuesto regulado en el encabezamiento del artículo.

Ahora bien, para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, y el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o agrario.

El artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las Disposiciones Fundamentales, señala el principio general de la inderogabilidad de la competencia y el encabezamiento del artículo 60 ejusdem establece como factores absolutos, la competencia por la materia, la competencia donde deba intervenir el Ministerio Público y la que corresponda a los casos de competencia territorial funcional, cuyos límites no pueden ser alterados por las partes, dado su carácter inderogable.

El presente caso, para determinar la competencia por la materia, tiene que vincularse el crédito agropecuario otorgado, devenido del crédito de insumos para uso agrícola, causadas bajo letras de cambios, anexas al escrito de demanda.

En efecto, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, derivada de la naturaleza de los bienes coordinada con la causa petendi o título y/o de la actividad, y en este sentido el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra la competencia específica de los Tribunales Agrarios.

Queda claro que la competencia por la materia, está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados a la “materia agraria” se han definido por disposiciones legales expresamente contemplados en la Ley de Tierras, como por la jurisprudencia.

Si bien es cierto que, todo Juez tiene Jurisdicción, no es menos cierto que no todo juez, tiene competencia ya que esta viene a señalar los límites de la actuación del órgano Jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia de un Juez tanto por la materia como por la cuantía son de carácter absoluto, viciado de nulidad el juicio, este tipo de incompetencia puede ser alegadas por la parte de un proceso en cualquier tiempo, por la circunstancia de afectar el orden público y puede ser declarada aún de oficio.

La legislación Venezolana le otorga a cada tribunal las materias por las cuales deberían conocer determinados asuntos, es decir, los Tribunales de Municipio están facultados a conocer sobre las Demandas Civiles y Mercantiles (Procedimiento Ordinario e Intimación).

Aun con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril del 2009, fue modificada a nivel nacional, las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría “C” en el escalafón judicial, para conocer en los asuntos de Jurisdicción Voluntaria no Contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familiar sin que participen niños, niñas y adolescentes, es decir, juicios de estado y capacidad de las personas que no sean contencioso, no es menos cierto, que en el caso de autos se trata de materia de agraria, ya que de la revisión exhaustiva de la causa, se desprende que 1) la controversia esta suscitada entre particulares, siendo cumplido y verificado el primero de los requisitos; 2) también cumplido, por cuanto la demanda fue intentada haciendo hincapié a la actividad agraria, es decir, acciones derivadas del crédito agrario; es por lo que este Juzgado de Municipio resulta incompetente por la materia para seguir conociendo de la acción propuesta.

Aún cuando la acción es incoada como procedimiento por intimación, es eminentemente mercantil, al recaer la misma sobre un bien afecto a la actividad agraria, se convierte en materia reservada al conocimiento de los Tribunales con competencia agraria y es por lo que se hace obligante para ésta instancia, declararse incompetente para continuar conociendo de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de Calabozo. Y así debe declararse.
Y como el juez es el director del proceso y puede corregir cualquier falta que exista en el mismo de oficio y en aras de mantener a las partes en igualdad de condiciones y procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier otro acto procesal, conforme a los artículos 26, 49 ordinal 1ero, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,