Se inició las presentes actuaciones por solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada en fecha 18-11-2009, por los ciudadanos: ANGEL EDUARDO NOGUERA PAEZ y ISAURA ELENA GOITTE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.480.690 y V-12.562.252, respectivamente, domiciliados en el Sector Merecurito Calle Nro. 02 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio SOLORZANO WILFRED, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.842, solicitaron su SEPARACIÓN DE CUERPOS de mutuo consentimiento, por ante la Distribución de éste Juzgado. Alegando que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni fomentaron bienes patrimoniales que liquidar (Folios 1 al 6). En fecha 04-12-2009 se Admitió dicha solicitud, Decretándose la Separación de Cuerpos de los Cónyuges, de los referidos ciudadanos, en los mismos términos y condiciones expuestos en la solicitud, ante éste Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de ésta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, librando Despacho de Exhorto y ordenando la Boleta de Citación al Fiscal Décimo (10) del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante Oficio Nro. 2570-717-09 de la misma fecha (Folios 8 al 11).
En fecha 07-02-2011, corre inserta al folio 24 del presente expediente diligencia suscrita por los ciudadanos ANGEL EDUARDO NOGUERA PAEZ y ISAURA ELENA GOITTE PEREZ, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio SOLORZANO WILFRED, antes identificados, en la cual solicita al Tribunal la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Por cuanto ha transcurrido más de un (1) año, de la separación entre ellos, sin que haya ocurrido reconciliación entre ambos solicitantes de la separación, hasta la presente fecha. Se pasa al estado de dictar sentencia.
A los folios 12 al 23, constan las resultas de la Comisión Nro. 11302-10 constante de Seis (06) folios útiles, conferida del Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, debidamente cumplida, la cual fue agregada a los autos en fecha 12 de febrero de 2010. Así la controversia o thema decidendum, esta sentenciadora pasa a resolver, previo análisis del siguiente punto:
PARTE MOTIVA:
La presente, se trata de una solicitud de conversión de la separación de cuerpo en divorcio, antes de proceder a dictaminar el fondo del presente asunto, esta sentenciadora considera:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Consta de autos, que en fecha 04-12-2009, se admitió la solicitud por los ciudadanos: ANGEL EDUARDO NOGUERA PAEZ y ISAURA ELENA GOITTE PEREZ, ya identificados, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que han resuelto separarse de cuerpo, y que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefrectura Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua, en fecha 23 de Diciembre del 2005 según consta del Acta de Matrimonio que obra bajo el Nro. 476, Tomo Nro. 02, corre inserta al folio Nro. 176 y su vuelto. Fijaron residencia conyugal en la Avenida 23 de Enero variante Fuente de Soda la Venezuela, Casa Nro. 58 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. Asimismo manifestaron que durante el matrimonio no procrearon hijos y no adquirieron bienes patrimoniales que liquidar.
Asimismo, en fecha 07-02-2010, solicitaron la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un año sin haber reconciliación entre ellos, estima este quien aquí decide que debe de declararse procedente la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, por haber mas del lapso de Ley es decir, más de un año, sin haber reconciliación alguna es por lo que se declara la Conversión de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos antes mencionados, es procedente conforme a lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación”.
Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público, y las partes solicitantes identificados en autos, no alegaron la reconciliación alguna, ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto para tal fin y revisadas las actas que conforman la presente solicitud, se puede constatar lo afirmado por ellos.
En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
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