JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Tucupido, 07 de Febrero de 2011.-
200º y 151º

El Tribunal visto el escrito presentado por el abogado JUAN JOSÈ QUINTERO HERNÀNDEZ, en su carácter acreditado en autos, y el pedimento contenido en éste, y revisadas las actas procesales que conforman y constituyen el expediente signado con el Nº 1.065-10, con motivo de Desalojo de un local comercial propiedad del ciudadano: TARRAF HADDAD KAFROUNI, representado por la abogada ERAIDA CAMPOS HERNANDEZ, ambos ampliamente identificados en autos, observa que el demandado ciudadano: GUILLERMO ENRIQUE ARMAS GONZALEZ, luego de cumplidas las formalidades legales concernientes a la citación del mismo, es decir agotada la publicación de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, llegando inclusive a designar defensor Ad-Litem; pero como quiera que, en fecha 17 de Enero de 2011, (f. 38), a través de diligencia compareció el ciudadano: GUILLERMO ENRIQUE ARMAS GONZÀLEZ, previamente asistido por el abogado Juan José Quintero Hernández, se diò por citado en la presente causa, quedando en consecuencia, como lógica jurídica sin efecto la designación del Defensor Ad-Litem.- Ahora bien, luego de haberse dado por citado expresamente, en tiempo hábil y oportuno, para dar contestación a la demanda, el abogado Apoderado del demandado, en vez de contestar la misma Opuso cuestiones Previas, contempladas en el Ordinal 6 del Artículo 346 ejusdem; las cuales fueron subsanas en el tiempo oportuno por la abogada Eraida Campos Hernàndez, apoderada del actor, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 350 ejusdem, el cual establece: “ El ordinal 6º, mediante corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito al Tribunal”.- Reconoce, por tanto este órgano Jurisdiccional que la citación del demandado, cumplió a cabalidad con las formalidades que exige el procedimiento , no causando ninguna indefensión y menos aún violando el debido proceso para la parte demandada, consagrado en el artìculo 49 de la Carta Magna, ya que voluntariamente el demandado de autos, como se dijo anteriormente, compareció y se diò por citado en la presente causa.- Ha señalado nuestro más alto Tribunal en diferentes oportunidades , la necesidad de que las reposiciones deben proseguir una finalidad útil para corregir asi los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales , que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición; en tal sentido la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 442/2001, sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la Constitución de 1999 ha pretendido subsanar incorporando en el sistema Jurídico Venezolano un verdadero derecho

a la justicia efectiva, es decir: “… Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una Justicia que defienda a aquellos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…”. Por su parte el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el Estado Venezolano garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo , independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones 0indebidas, ni reposiciones inútiles, por su parte el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final expresa que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.- Así mismo, el artículo 206 ejusdem, en su enunciado dice “(…)Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino no en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.( …) .- Fundamentaciones, por las cuales considera este Juzgador, que cualquier reposición en este juicio sería una reposición inútil, puès, pese a las faltas formales que fueron verificadas y subsanadas en tiempo hábil y oportuno por la parte actora, indudablemente que no se produjo menoscabo alguno en el derecho a la defensa de la parte demandada, dicha reposición, solo lograría retardar y entorpecer el proceso; en consecuencia y en virtud de las circunstancias de hecho y de derecho antes explanadas, esta instancia Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega la solicitud de Reposición de la Causa al estado de nueva citación, formulada por el abogado Juan José Quintero Hernández, apoderado Judicial del demandado, ambos plenamente identificados en autos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 206 y 257 del Còdigo de Procedimiento Civil.- En consecuencia acuerda la prosecución del proceso conforme a derecho.- Asi se decide.-
El Juez Provisorio;

Abg. Vicente Ramòn Vivas Briceño
La Secretaria Temporal;

Abg. Dayris Arvelàez Ramos
Exp. Nº 1.065-10
VRVB/Dayris