REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO MOSCHIANO GUERRA y LEDYS YUDITH ARTEAGA DE MOSCHIANO.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
EXPEDIENTE Nº 1068-10.-
I
Se inicia la presente causa a través de escrito introducido y suscrito por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO MOSCHIANO GUERRA y LEDYS YUDITH ARTEAGA DE MOSCHIANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, residenciados en Tucupido Estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.921.432 y V- 9.918.796, respectivamente, asistidos por AMILCAR JOSE INFANTE, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.631, donde solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, anexando copia certificada de Acta de matrimonio marcada “A”, y manifestando que no procrearon hijos ni adquirieron bienes, solicitando su admisión, sustanciación y que la misma sea declarada con Lugar en la definitiva; el mismo fuè recibido ante este despacho en fecha 25-10-2010.- (f. 1).-
Dicho escrito fue admitido cuanto ha lugar en derecho, por esta instancia Judicial , en fecha 01 de Noviembre de 2010, (f.05); emplazándose al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a fin de objetar o no los hechos contenidos en la solicitud; comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio Juan Germàn Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se remitió boleta a través de oficio Nº 577, de fecha 01-11-2010; practicada dicha notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no hizo objeción alguna en la presente solicitud, por haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

MOTIVA:

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en este asunto, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones: Al haberse planteado la petición por ambos cónyuges, aceptado por ambos, la ruptura prolongada por más de cinco (5) años, anteriores a su manifestación y que está demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 10 de Noviembre de 1989, según copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente anexada, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna, y al haberse cumplido con los lapsos establecidos en la Ley sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalia del Ministerio Público y al haberse dado cumplimiento al derecho a la defensa y debido proceso de los solicitantes, conforme a los postulados de la Constitución hacen procedente la solicitud. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado del Municipio Josè Fèlix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, y en virtud de las atribuciones que le fueran conferida a los Tribunales de Municipio mediante resolución Nª 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, en su artículo 3, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON
LUGAR la presente solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MOSCHIANO GUERRA y LEDYS YUDITH ARTEAGA DE MOSCHIANO, antes identificados, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, que los unía desde el día 10 de Noviembre de 1989, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 153, de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Josè Fèlix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Tucupido, a los Siete (07) días del mes Febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio;

Abg. Vicente Ramòn Vivas Briceño.-

La Secretaria Temporal;

Abg. Dayris Arvelaez Ramos.-


Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 pm., previa las formalidades legales.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Dayris Arvelaez Ramos.


Exp. Nº 1068-10.

VRVB/DAR/mildred.















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

SOLICITANTES: GIOVANNI LUCIANO TRIOLO RIZZO Y RAMONA SANTIAGA MARCANO DE TRIOLO.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
EXPEDIENTE: 1.060-10.
I
Se inicia la presente causa a través de escrito introducido y suscrito por los ciudadanos: GIOVANNI LUCIANO TRIOLO RIZZO y RAMONA SANTIAGA MARCANO de TRIOLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, residenciados en Tucupido Estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.289.372 y V- 5.193.507, respectivamente, asistidos por ERAIDA CAMPOS HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.550.408, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.100, donde solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, anexando copia certificada de Acta de matrimonio marcada “A”, y manifestando que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, solicitando su admisión, sustanciación y que la misma sea declarada con Lugar en la definitiva; el mismo fue recibido ante este despacho en fecha 06-10-2.010.- (f. 1).-
Dicho escrito fue admitido cuanto ha lugar en derecho, por esta instancia Judicial, en fecha 08 de Octubre de 2.010, (f.05); emplazándose al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a fin de objetar o no los hechos contenidos en la solicitud; comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio Juan Germàn Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se remitió boleta a través de oficio Nº 516, de fecha 08-10-2010; practicada dicha notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no hizo objeción alguna en la presente solicitud, por haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
MOTIVA:
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en este asunto, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones: Al haberse planteado la petición por ambos cónyuges, aceptado por ambos, la ruptura prolongada por más de cinco (5) años, anteriores a su manifestación y que está demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 17 de Diciembre de 1983, según copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente anexada, que durante la unión matrimonial no procrearon de hijos, ni adquirieron bienes de fortuna, y al haberse cumplido con los lapsos establecidos en la Ley sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalia del Ministerio Público y al haberse dado cumplimiento al derecho a la defensa y debido proceso de los solicitantes, conforme a los postulados de la Constitución hacen procedente la solicitud. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, y en virtud de las atribuciones que le fueran conferida a los Tribunales de Municipio mediante resolución Nª 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, en su artículo 3, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos GIOVANNI LUCIANO TRIOLO RIZZO Y RAMONA SANTIAGA MARCANO DE TRIOLO.-, antes identificados, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, que los unía desde el día 17 de Diciembre de 1983, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 421, de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Josè Fèlix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Tucupido, a los siete (07) días del mes Febrero de Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio;

Abg. Vicente Ramòn Vivas Briceño.-

LA Secretaria Temporal;

Abog. Dayris Arvelaez Ramos.


Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 pm., previa las formalidades legales.-
La Secretaria Accidental,

Abog. Dayris Arvelaez Ramos.


Exp. Nº 1.060-10.

VRVB/joan.