REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO.


Sentencia Def. Nº 04-11
Actuando En Sede: Civil.
Solicitud N° 3.188-10
Motivo: Único y Universal Heredero.
Solicitante: JAMILET DEL VALLE APONTE MARTINEZ y otros.

En relación a la solicitud presentada en fecha 17 de Noviembre de 2010, suscrita por el ciudadano: JAMILET DEL VALLE APONTE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.874.308, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LIGIA HERNANDEZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.420, del mismo domicilio, donde solicita en su condición de hija sea declaradas junto con su madre NIRZA RAMONA MARTINEZ, y sus hermanos JAMILET DEL VALLE APONTE MARTINEZ; ARACELYS APONTE DE CEDEÑO; LILA MARÍA APONTE DE CEDEÑO y ARELISBETH APONTE MARTÍNEZ, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus PEDRO PABLO APONTE, quien falleció ab-intestato el día 31 de julio de 2.010, en esta población de El Sombrero, Estado Guárico.
La solicitud fue admitida en fecha 23-11-2.010, y siendo ésta la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa hacerlo, para lo cual previamente observa:
El Tribunal, una vez analizadas las actuaciones considera oportuno señalar lo siguiente: “El concubinato de conformidad con la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, a partir de la equiparación constitucional de las uniones estables de hechos (entre las cuales se encuentra el concubinato) con el matrimonio…., entre otras cosas establece la precitada sentencia de interpretación, al iniciar el análisis de la mencionada norma constitucional, que el concubinato “se trata de una situación factica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”…
Ahora bien vistos como fueron los recaudos acompañadas a la solicitud en referencia y evacuadas por ante este mismo Juzgado, promovida por los ciudadanos: JAMILET DEL VALLE APONTE MARTINEZ, su madre la ciudadana: NIRZA RAMONA MARTINEZ, y sus hermanas ciudadanas: ARACELYS APONTE de CEDEÑO, LILA MARIA PONTE de CEDEÑO, y ARELISBETH APONTE MARTINEZ, y visto asimismo, el edicto librado y publicado por orden del Tribunal, donde se hizo un llamado a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo o indirecto en las resultas de las actuaciones, y por cuanto no compareció persona alguna interesada, el Tribunal, dejando a salvo los derechos de terceros, es por lo que se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, absteniéndose de extender dicha declaratoria a favor de la ciudadana: NIRZA RAMONA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.631.148, quien solo alegó el carácter de concubina, sin aportar ningún medio probatorio que demuestre dicho vinculo, por lo que mal puede considerarse heredera en este caso, en vista de que no consta en los autos que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, mediante una sentencia firme que la reconozca, dictada en un proceso con ese fin. En consecuencia, declara conforme a los autos, a los ciudadanos: JAMILET DEL VALLE APONTE MARTINEZ, y sus hermanas ciudadanas: ARACELYS APONTE de CEDEÑO, LILA MARIA PONTE de CEDEÑO, y ARELISBETH APONTE MARTINEZ, como Únicos y Universales Herederos, del extinto PEDRO PABLO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.347.370, quien falleció ab-intestato, en la ciudad de El Sombrero, Estado Guárico, el día 31 de julio del año 2.010, según se evidencia de acta de defunción Nº 63, de fecha 01-08-2010, tal y como se dispondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
Por tales razonamientos este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Solicitud y en consecuencia declara conforme a los autos, a los ciudadanos: JAMILET DEL VALLE APONTE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.874.308, y sus hermanas ciudadanas: ARACELYS APONTE de CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.117.706, LILA MARIA PONTE de CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.117.707 y ARELISBETH APONTE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.870.488, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del extinto PEDRO PABLO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.347.370, quien falleció ab-intestato, en la ciudad de El Sombrero, Estado Guárico, el día 31 de julio del año 2.010, según se evidencia de acta de defunción Nº 63, de fecha 01-08-2010, absteniéndose de extender dicha declaratoria a favor de la ciudadana: NIRZA RAMONA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.631.148, quien solo alegó el carácter de concubina, sin aportar ningún medio probatorio que demuestre dicho vinculo.
Devuélvase las presentes actuaciones al solicitante, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. El Sombrero, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil once.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Prov.

Dra. Carmen Alicia Rodríguez.
La Secretaria,

Abg. Isabel Yoaly Barrios Pérez.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se registro, publico y se dejo copia de la anterior decisión.
La Stria.