REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
EL SOMBRERO


SENT. DEF. Nº 06-11
Actuando en sede: Civil.
Expediente N°: 706-10.
Solicitantes: WILMAN MIGUEL MEJIAS y CARMEN EUSEBIA ASCANIO GOMEZ.
Motivo: Divorcio 185-A Código Civil.


En fecha 30 de noviembre de 2010, los ciudadanos: WILMAN MIGUEL MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.199.009, domiciliado en la Urbanización La Meseta, Sector 2, Calle 4, cas s/n, El Sombrero, Estado Guárico y CARMEN EUSEBIA ASCANIO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.293.265, domiciliado en Calle El Triunfo, casa S/N, El Sombrero, Estado Guárico; debidamente asistidos en este acto por la Abogada. JUANA VEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.364, y de este domicilio, presentaron escrito de solicitud de divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil vigente.
Alegan en el citado escrito que en fecha 01 de Marzo de 1.980, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Mellado del Estado Guárico, hoy Dirección de Registro del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, como consta del acta de matrimonio, que acompañan marcada con la letra “A”.
Exponen igualmente que de esa unión conyugal procrearon dos (2) hijas de nombres: CARLOS ENRIQUE MEJIAS ASCANIO y ELENA CARIDAD MEJIAS ASCANIO, de 27 y 19 años, respectivamente, tal como consta de Partidas de nacimientos acompañan marcadas “B” y “C”, respectivamente.
Alegan de igual forma los solicitantes que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo del año 1.990, separándose de hecho desde ese momento y hasta la presente fecha no se han reanudado la susodicha relación.
Que su último domicilio conyugal fue establecido en el Sector Banco Obrero, Calme Zaraza 42-32 de esta ciudad.
Que durante esa unión no se adquirieron bienes por lo que no tienen nada que reclamarse.-
A los folios: 3, 4 y 5 del expediente, corren insertas en copias certificadas el acta de matrimonio y las actas de nacimientos de sus prenombradas hijas.
Para decidir, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En este procedimiento, se ha dado cabal cumplimiento a los trámites legales consagrados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
La Fiscal del Ministerio Público, quien fuera legalmente notificada, no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Llenos como están los extremos del citado artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: WILMAN MIGUEL MEJIAS y CARMEN EUSEBIA ASCANIO GOMEZ., identificados en autos, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Mellado del Estado Guárico, hoy Dirección de Registro del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, como consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 55, folio 20 fte. al 21 fte del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ese Despacho durante el año 1.980.
Con respecto a la descendencia de los cónyuges, los mismos manifiestan que procrearon dos (2) hijos, CARLOS ENRIQUE MEJIAS ASCANIO y ELENA CARIDAD MEJIAS ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, tal como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento acompañadas y no tienen bienes que liquidar.
Conforme lo dispuesto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil definitivamente firme como quede la presente sentencia, remítase copias certificadas a los Registros Civil correspondiente a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo y ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en El Sombrero, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Prov.,

Dra. Carmen Alicia Rodríguez.

La Secretaria.

Abg. Isabel Yoaly Barrios Pérez.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se registró, público y se dejó copia de la anterior decisión.
La Stria.


CAR/iybp/jacxon.
Exp. N° 706-10.