REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelac. Penal de Secc. Adolesc. de Guárico
San Juan de los Morros, 7 de febrero de 2011
200º y 151º

Decisión Nº 01

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-D-2010-000412
ASUNTO: JP01-R-2010-000172
IMPUTADO: F E O (Identidad omitida)
VICTIMA: JOHAN ALEXANDER JIMENEZ FLORES
MOTIVO: ADMISIBILIDAD RECURSO DE APELACION
DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO

PONENTE: YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO


En fecha 08 de septiembre de 2010, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Penal de Adolescente, publicó in extenso decisión mediante la cual -entre otras cosas- decretó medida preventiva privativa de libertad en contra del adolescente F E O (Identidad omitida), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Johan Alexander Jiménez Flores (folios 40 al 49).

Contra el referido fallo, ejerce recurso de apelación la Defensora Pública, abogada Flor Ángel Barrios Herrera (folios 01 al 04).

Capítulo I
Del Recurso de Apelación


Alega la recurrente en su escrito recursivo la insuficiencia de elementos de convicción por cuanto se evidencia de las actas de investigación, que los elementos para atribuir el delito objeto del proceso, no satisfacen las exigencias y la legalidad para atribuirle a su defendido la presunta participación en el hecho, siendo aprehendido presuntamente por reunir las características aportadas por la víctima, sin objetos relacionadas con el hecho, es decir dinero y menos el vehículo donde se desplazaba (bicicleta), además alega que no se realizó una individualización de la conducta y posible participación del adolescente en el delito imputado, pues la aprehensión se materializa fuera del lugar de los hechos, es por ello que reitera, que no están llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aún los supuestos de los 251 y 252 ejusdem.

Denuncia por otra parte, sobre lo referido al título: “DE LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD”, donde además aduce la quejosa, que de la revisión de las actuaciones, se evidencia que en el presente caso, no hay suficientes elementos de puedan atribuir la autoría o siquiera la participación de su representado en el hecho, toda vez que no hay suficiencia probatoria para sustentar de manera indubitable la presunta participación de su defendido y en consecuencia la atribución del delito objeto de la presente causa; por cuanto el procedimiento se respalda en la declaración de la supuesta víctima, siendo la misma llamada a solicitud de la defensa a objeto que se llevara a cabo reconocimiento en rueda de impuestos, y no compareció, y los funcionarios policiales, ni el Ministerio Público individualizaron la conducta presuntamente desplegada por su representado.

Por último solicita la recurrente, que el presente recurso de apelación sea declarado admisible y con lugar, el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la medida preventiva privativa de libertad impuesta al adolescente de autos.

Capítulo II
Motivo para decidir

Como bases de su queja la recurrente expresa:

“Ahora bien a todo evento, el presente asunto perfectamente podría ser encuadrado en el tipo Robo Agravado en grado de Complicidad, previsto y sancionado en los artículos 458 y 83 del Código Penal”.

La Sala de Casación Penal es prologa en definiciones que permiten deslindar y definir la acción activa o pasiva de una pluralidad de agentes en la materialización de un hecho punible, indicándonos:

“El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria.
La doctrina especializada, señala que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, el cual dispone:
Artículo 83: Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.
En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”. (Eladio Ramón Aponte Aponte, Criterios Judiciales, Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, 2009, Colección Doctrina Judicial, Nº 32, pág. 139).-

Como puede observarse, los coautores participan de manera directa en un hecho punible, al contrario de la regulación contemplada en el artículo 83 ejusdem, donde se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, la participación es indirecta pero a pesar de esta conducta subsidiaria coadyuva en la perpetración del tipo penal.

Entre los variados elementos de convicción transcritos y apreciados por la Juzgadora de Instancia, en la decisión de fecha 08 de septiembre de 2010, que fundamentan sus resueltos, están: 1) Acta Policial de fecha 31/08/2010 suscrita por el C/2do (PPG) Camejo Lescar, adscrito a la Comisaría Policial Nro 02, de la Policía del pueblo Guariqueño, quien dejó constancia del procedimiento de aprehensión del adolescente F E O (Identidad omitida). (fl. 07 al 09). 2) Entrevista realizada al ciudadano JOHAN ALEXANDER JIMENEZ FLORES. (fl 11 y 12). 3) Entrevista realizada a la ciudadana HILDA NICOLASA REVERON RAYA (Fl.13 y 14). 4) Entrevista realizada al ciudadano CRISTOBAL JOSE CHAVEZ RODRIGUEZ. (folio 15) 5) Entrevista realizada al ciudadano JORGE RATIA CASTILLO. (folio 16). 6) Entrevista realizada al funcionario LESCA CAMERO, (folio 17). 7) Entrevista realizada al funcionario ABRAHAN ANTONIO TORO CARRASQUEL (folio 18). 8) Entrevista realizada al ciudadano HECTOR RAFAEL ROJAS. (folio 19 y vto.). 9) Entrevista realizada al ciudadano ARMANDO JOSE SANTANA, (folio 20 y vto.) 10) Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, Nº de registro 106-10, (folio 24 y vto.) 11) Acta Policial de Investigación Penal de fecha 01/09/2010, suscrita por el funcionario Agente Flores Manuel, adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Calabozo, (folio 26 y vto.) 12) Acta Policial de Investigación Penal de fecha 01/09/2010, suscrita por el funcionario Agente Flores Manuel, adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Calabozo, (folio 26 y vto.) 13) Inspección Técnica Nº 1116, de fecha 01/09/2010, realizada al sito de los hechos, (folio 28 y vto.) 14) Experticia Técnica Nº 257 de fecha 01/09/2010, suscrita por el funcionario Agente Olivo Abbi, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Calabozo, practicada los objetos que le fueron incautados al adolescente aprendido. (folios 31 y 32.).

Observa este Tribunal Colegiado de Alzada, que las declaraciones realizadas por los ciudadanos Camejo Pescar, Rojas Héctor, Toro Abrahán y Santana Armando, actuantes en el proceso de aprehensión del adolescentes de autos y la rendida por Johan Alexander Jiménez Flores en su condición de víctima, son contestes al describir actos ejecutivos realizados personalmente de manera conjunta por dos muchachos jóvenes, quienes portaban armas de fuego y andaban en una bicicleta, acababan de cometer un robo a mano armada en un negocio de venta de vivieres, entre los cuales se encuentran el adolescente de autos, quien al momento de ser aprehendido portaba un cartucho de color blanco calibre 16milimetros sin percutir. Por consiguiente, habiéndose recuperado igualmente el arma de fuego utilizada como instrumento para consumar el delito, se perfeccionan los supuestos contemplados en el artículo 458 del Código Penal, resultando ajustada a derecho la precalificación jurídica dada por el a quo como ROBO AGRAVADO, así como, su presunta participación como Coautor. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia no es cierto, como lo afirma la defensa recurrente que haya insuficiencia de elementos de convicción para dictar la medida delatada. Además, no se ha fracturado el principio de afirmación de la libertad, toda vez que conforme a la Constitución de la República y a las leyes que rigen la especie, es pertinente privar de la libertad a un imputado que se vea envuelto en la participación de hechos punibles graves, por la magnitud del daño causado y el perjuicio consecuencial que produce en la sociedad. Es así, que se desestima la apelación y se confirma el auto recurrido. Queda establecido de esa manera.

III
DISPOSITIVA

La Corte de Apelaciones de la Sección Especial de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Flor Ángel Barrios Herrera, en la condición de autos, y por vía de consecuencia confirma en todas sus partes la providencia interlocutoria del Juzgado Primero de Control de éste Circuito de la Sección Especial, de fecha 08 de septiembre de 2010, en el asunto seguido al F E O (Identidad omitida), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado. Se funda la decisión en los artículos 447.4, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 581 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
La Juez,



Kena De Vasconcelos Venturi

El Juez


Álvaro Cozzo Tocino

La Juez, (Ponente),




Yajaira Margarita Mora Bravo

La Secretaria,



Abg. Milagros Salazar

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria,



Abg. Milagros Salazar


Asunto: JP01-R-2010-000172