REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, uno de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: JP31-X-2011-000002
Vista el acta de inhibición que cursa inserta en el folio uno (01) de fecha 17 de Noviembre de 2010 de las presentes actuaciones, suscrita por el Abogado DANIEL ALEJANDRO CERERO, en su carácter de Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue la Ciudadana Carmen Teresa Flores contra el ciudadano Javier Enrique Ramos Rodríguez, mediante la cual expuso:
“Por cuanto en la presente causa el demandante menciona en su libelo de demanda al Abogado GERONIMO ANTONIO MARTINEZ PIZARRO, previamente identificado. Que del libelo de la demanda se evidencia que la ciudadana demandante establece como su domicilio procesal la siguiente dirección. Calle 11 entre carreras 9 y 10, local Nº 9-26 escritorio jurídico Rangel & Asociados, calabozo Estado Guarico; ME INHIBO fundamentando mi decisión en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia… Pues la demandante establece como domicilio procesal la dirección del escritorio Jurídico Rangel & Asociados, la cual de forma reiterada quien suscribe la presente acta se ha inhibido de conocer las causas en las cuales dicho escritorio jurídico y los abogados que lo conforman se encuentren inmerso. Es por ello que; considero que esta situación me agravia e influye en mi animo para la toma de decisiones en la presente causa…”.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Fijados los términos en que quedo planteada la inhibición de autos, se hace imperioso observar el contenido del artículo 35 “Eiusdem”, dispone: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, a los fines de la resolución del presente asunto, resulta necesario destacar en primer término, que esta alzada en fechas 17 y 18 de enero del corriente año, declaró con lugar las inhibiciones planteadas por el Abogado Daniel Alejandro Cerero en los asuntos JP31-X-2010-000014, JP31-X-2010-000016, JP31-X-2010-000017, JP31-X-2010-000018, JP31-X-2010-000019, JP31-X-2010-000020, JP31-X-2010-000022 y JP31-X-2010-000023, respectivamente, causas en las que uno de los integrantes del escritorio Jurídico Rangel & Asociados actúa como asistente de la parte actora, y las cuales fueron sustentadas con base a lo dispuesto en el artículo 31 eiusdem ordinal 6°.
Así las cosas, partiendo de las declaratorias Con lugar de las anteriores inhibiciones planteadas por el Abogado Daniel Alejandro Cerero, cuyos extremos guardan perfecta identidad a los supuestos del presente asunto, toda vez que la presente inhibición se produce en un asunto en el que, al igual que en los asuntos antes referidos, actúa como Abogado asistente de la parte actora uno de los Abogados del Escritorio Jurídico Rangel & Asociados, tal y como se evidencia de la instrumental cursante al folio 04 de las presentes actuaciones, aunado al hecho que quien más que el propio juez para conocer sus compromisos afectivos de afinidad, gratitud, o aquellos de apatía, enemistad, etc., debido al carácter subjetivo de los mismos, y visto los términos del acta de inhibición, emerge como clara la falta de idoneidad del inhibido para conocer del presente asunto.
Igualmente, observa este Tribunal, que no se desprende de autos argumento alguno que contradiga lo expresado por el Juez inhibido, quedando así debidamente fundamentado el motivo que lo inhibe para cumplir sus funciones como administrador de Justicia.
Por lo que, en procura de garantizar al justiciable una Tutela Judicial efectiva, de conformidad con el articulo 35 Eiusdem, resulta forzoso para quien sentencia, declarar Con Lugar la Inhibición planteada tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado DANIEL ALEJANDRO CERERO, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo.
Ahora bien, publicada la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Calabozo, a los fines legales consiguientes, considerando que la presente decisión no admite recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en sala del despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ.,
Dr. ADRIAN MENESES
EL SECRETARIO
ABOG. FILIBERTO CONTRERAS
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