REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintidós de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: JP31-R-2011-000038
PARTE ACTORA: José Luís Jaramillo Jaramillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.798.254
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Lucimar Balza González, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Número 54.395.
PARTE DEMANDADA: Promotora Ambar, C.A
MOTIVO: Recurso de apelación contra auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.010, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Han subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada Lucimar Balza González, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo Nº 54.395, contra el auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.010, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previo las consideraciones siguientes:
En el presente caso, en la oportunidad de la audiencia oral por ante la alzada, una vez anunciado el acto a viva voz por el alguacil, la secretaria luego de señalar el motivo de la audiencia, participó al tribunal la inasistencia o incomparecencia al acto de la parte demandante recurrente del auto proferido por la primera instancia.
Al respecto se observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 137 en su parte in fine, establece:
“…la incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación…”.
En tal sentido prescribe la norma que en los casos de incomparecencia del recurrente a una audiencia oral para ventilar la apelación, se ha de tener como desistida la misma, quedando como consecuencia de ello, firme el auto recurrido, procediendo la alzada a devolver el expediente al Tribunal de la Primera Instancia.
Consecuente con lo expuesto, se declara desistida la apelación interpuesta y firme el auto apelado, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se confirma el auto proferido por la recurrida.
No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros.
EL JUEZ,
ABOG. ADRIAN MENESES
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA FERNANDA FERRER
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