REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, tres de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: JP31-R-2010-000120
Parte Actora: Jhonny Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.344.891.
Abogado Asistente de la Parte Demandante: Alicia Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.257.
Parte Demandada: Servicio de Secado y Almacenaje de Cereales de Guarico C.A.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Ramón Vásquez, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 96.802.
Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Recibido el presente, con ocasión a Recursos de Apelación interpuestos en fechas 09 y 13 de abril de 2010, por los Apoderados Judiciales de ambas partes, en contra de decisión que declaró la incomparecencia de la parte demandada y en consecuencia Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el Jhonny Hernández contra la empresa Servicio de Secado y Almacenaje de Cereales de Guarico C.A.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 27 de enero de 2011, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
De la exposición de la Parte demandante recurrente, es claro para este Tribunal, que recurre de la decisión proferida por el Juzgado A-quo, en lo que respecta a la condenatoria de horas extras, por cuanto las mismas no fueron acordadas en su totalidad, a pesar de estar discriminadas semanas por semanas en el libelo de la demanda, aunado al hecho, de que con base a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo al actor la carga de acreditar su procedencia, en autos se evidencia de los recibos de pagos consignados por el trabajador, la labor en horas extras y que las mismas no fueron pagadas con el salario correspondiente, por lo que se trató de un abono a dicho concepto.
Por su parte, la representación judicial de la demandada, manifestó: 1.- Que recurre del fallo, en virtud de que si bien es cierto, el A-quo declaró la admisión de los hechos, no menos cierto es, que desde el día 02 de diciembre de 2009 (fecha de la notificación de la demandada), hasta el día 10 de marzo de 2010, (fecha de la certificación en autos de haberse practicado la notificación), se verificó la pérdida de la estada a derecho para la celebración de la audiencia preliminar. 2.- Que en el presente asunto, se consideró el supuesto de hecho, de que con la revisión del expediente en el archivo de la sede, debe entenderse la estada a derecho de la parte demandada, lo cual en su criterio, de ratificarse generaría a los tribunales perder total control sobre su agenda, aunado a ello se afectaría la citación tácita. Por todo lo que solicita la reposición de causa. Finalmente, consigna a los autos una serie de documentales, a los fines de acreditar el disfrute efectivo de las vacaciones, pago de utilidades, horas extras, cesta ticket, intereses sobre prestaciones sociales, y la improcedencia del Bono de Producción reclamado
Precisado lo que antecede, este Tribunal como punto previo, pasa a tratar lo relativo a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.
A tales efectos, denuncia la representación judicial de la parte demandada, el hecho de que en el presente asunto se perdió la estada a derecho de las partes, por lo que esta Alzada, consiente de las graves consecuencias que genera la inasistencia a las audiencias, estima necesario la revisión de los actos procesales, en resguardo de las garantías: tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, de las actas que integran el presente asunto se desprenden los siguientes hechos:
1.- Que se admitió la presente demanda contra la empresa Essagua en fecha 09 de noviembre de 2009. (folio 68).
2.- Que en fecha 02 de diciembre de 2009, se practicó la notificación de la empresa demandada (folio 71y 72), dejando expresa constancia en alguacil de haberse trasladado a la dirección procesal señalada en el cartel y de haber hecho entrega del mismo al Apoderado Judicial de la Empresa Abogado Ramón Vásquez, fijando de igual forma el cartel en la puerta principal de dicho domicilio.
3.- Que en fecha 11 de marzo de 2010 (folio 73), la secretaria adscrita a la coordinación del trabajo, certificó la notificación practicada a la demandada, señalando, que a partir del día siguiente a dicha fecha empezaría a transcurrir los lapsos a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.
4.- Que en fecha 25 de marzo de 2010, se celebró la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, difiriendo la Juez A-quo el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los lapsos contemplados en la Ley. (folio 74 y 75).
5.- Que en fecha 06 de abril de 2010, el Tribunal A-quo publicó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda.
De las actuaciones antes referidas se observa en forma inequívoca, que en el presente asunto, transcurrió un lapso de tiempo excesivo entre la notificación de la accionada (02/12/2009) y su certificación por secretaría (11/03/2010), toda vez que entre ambas actuaciones se evidencia un tiempo prolongado de más de tres meses sin actividad procesal.
En este orden, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en sentencia N° 1059, de fecha 19 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional que al efecto establece:
“En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso… Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho. (Negrillas y cursivas del tribunal).
Se infiere de lo anterior, que los hechos reflejados ut supra relativos al transcurso de más de tres meses entre la notificación de la demandada y su certificación en autos, denotan una paralización de la causa con lo que ciertamente se rompió la estadía a derecho de las partes, deviniendo con ello un estado de inseguridad jurídica en contraposición al principio de seguridad jurídica que debe ser garantizado en todo proceso, y cuyo fin es la existencia de confianza de las partes y del resto de la población del país en el ordenamiento jurídico.
No obstante lo que antecede, se constata en autos que la recurrida celebró la audiencia preliminar atendiendo al hecho de que la parte demandada en todo caso tenía conocimiento de la oportunidad en que se celebraría la audiencia preliminar por haber revisado el expediente en el archivo.
En este orden, cabe advertir que, tal y como ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2008, caso Cementos Caribe, resulta errado indicar que es suficiente para entenderse notificada la parte demandada, el hecho de haber visto el expediente, por cuanto solo el contenido de éste, es el que puede dar fe de las alegaciones y actuaciones de las partes, lo cual no consta en el presente asunto.
De manera que habiendo celebrado la recurrida la audiencia preliminar sin restituir en forma alguna la estada a derecho de las partes, se afectó flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, garantías de orden público, que hacen necesario el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual solo es posible con la anulación de todo lo actuado, en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica. Y así se establece.
Con base a lo que antecede, a fin de garantizar lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso para esta alzada declarar, la nulidad del acta de fecha 25 de marzo 2010 y demás actuaciones, y reponer la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar sin necesidad de notificación de las partes, quienes se encuentran a derecho, con la interposición de sus respectivos recursos de apelación, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA NULIDAD del acta de fecha 25 de marzo de 2010 y sus posteriores actuaciones. En consecuencia se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado A-quo, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al recibo de las presentes actuaciones fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, habida cuenta que las mismas se encuentra a derecho con su comparecencia a la audiencia oral de apelación.
Dada la naturaleza repositoria del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ADRIAN MENESES
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA FERNANDA FERRER
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