REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, ocho de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: JP31-R-2010-000141

Parte Actora: WUILLMER RAMON CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.616.253.

Abogado Asistente de la Parte Actora: YEXXY PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.722, en su condición de Procuradora de Trabajadores.-

Parte Demandada: PROCT PETROL, C.A y en forma solidaria PDVAL.

Motivo: Apelación contra decisión proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Recibido el presente asunto en fecha 21 de enero de 2011procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de diciembre de 2010, por la parte actora, ciudadano Wuillmer Castillo, asistido del Procurador de Trabajadores, Abogado Regulo José Carrizalez en contra de la decisión proveniente de dicho juzgado que declaró la Inadmisibilidad de la demanda en el juicio que por cobro de prestaciones sociales tiene contra PROCT PETROL, C.A y PDVAL.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2011 se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha treinta y uno (31) de enero de 2011, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición de la parte actora recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

Que recurre de la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha 30 de noviembre de 2010, que declaró la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de que habiéndose ordenado la corrección de la misma, en lo que a la indicación del representante legal de la empresa PDVAL se refiere, y asimismo, en lo relativo a la dirección exacta de dicha empresa, ello fue cumplido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomándose para ello datos señalados en demanda admitida por ante otro tribunal de esta Coordinación del Trabajo, Asunto JP31-L-2010-000036, lo que no fue observado por el A-quo.

De la exposición efectuada por la parte recurrente, se observa que pretende enervar los efectos del auto por medio del cual el A quo declaró inadmisible la demanda, al estimar el incumplimiento del despacho saneador respecto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A tales efectos, es necesario indicar, que el legislador otorga la facultad a los jueces de ordenar un Despacho Saneador previo a la admisión de la demanda, en los casos en los que el libelo no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, figura procesal que fue adoptada por el Juzgado A-quo, quien consideró la necesidad de subsanar el libelo de demanda interpuesto, al estimar que no se había dado expreso cumplimiento a lo previsto en el ordinal 2º del referido artículo.

Por tanto, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, no cabe duda alguna que, ordenado como sea un Despacho Saneador considerando la consecuencia jurídica que produce la falta o errónea corrección del libelo, se generan dos (2) obligaciones procesales, a saber: Por una parte, el deber del litigante de cumplir el mandato judicial, y finalmente, la obligación del Juez de verificar exhaustivamente si fue o no subsanada la deficiencia u omisión en los términos del Despacho Saneador, a fin de proceder a admitir o no la demanda.

No obstante, lo que antecede debe quedar claro, que el despacho saneador debe limitarse a los extremos mínimos necesarios relativos al objeto de la demanda por lo que cualquier otro extremo innecesario no debe impedir el acceso a la jurisdicción, todo ello a fin de garantizar lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, con base a lo que antecede, debe este sentenciador verificar si la parte demandante efectivamente cumplió su obligación de subsanar el libelo de la demanda en los términos acordados por el A quo. En este orden, de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones, se evidencia que el despacho saneador fue ordenado a los fines de que el demandante precisara por una parte, el nombre del representante legal o estatutario de la co-demandada PDVAL, extremo que - en opinión de esta alzada - se aprecia cumplido en el escrito de subsanación cursante al folio 13, al señalarse como representante legal a la ciudadana Licenciada Virginia Mares; y por otro, lo relativo a la dirección exacta en la cual debe practicarse la notificación de dicha empresa, sobre lo cual se advierte, que del referido escrito se observa que el demandante estableció como domicilio procesal de la Co-demandada PDVAL: Antigua Edificio Diana en la Parroquia San José de la ciudad de Caracas Distrito Capital.

Asimismo, la parte actora consignó copia simple de cartel de notificación dirigido a la misma empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL), por otro Juzgado de esta Coordinación del Trabajo, del que se desprende como dirección: Esquina Telares, Edif. PDVAL, antiguo Edif. Diana, Parroquia San José Caracas, Distrito Capital, y la cual fue practicada de manera positiva.

Todo lo cual ratificó la parte demandante en la audiencia oral de apelación, consignando al efecto diligencia mediante la cual solicita se acuerde la notificación de PDVAL en la dirección señalada en el cartel antes referido. Elementos estos, que en criterio de esta alzada, son suficientes para trabar válidamente la litis entre las partes.

Atendiendo a lo antes expuesto, debe ordenarse la admisión de la presente demanda, acordándose la notificación de la co-demandada Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL) en la siguiente dirección: Esquina Telares, Edif. PDVAL, antiguo Edif. Diana, Parroquia San José Caracas, Distrito Capital, a través de su representante legal ciudadana Licenciada Virginia Mares. Así se decide.


Por todo lo cual, el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar, revocarse en todas sus partes la decisión recurrida, y ordenarse la admisión de la demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida de fecha 30 de noviembre de 2010, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en consecuencia se ordena a dicho tribunal ADMITIR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano Wuillmer Ramón Castillo Sánchez contra Proct Petrol, C.A y solidariamente PDVAL, en los términos señalados en la parte motiva del presente fallo.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-



EL JUEZ,


DR. ADRIAN MENESES

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA FERNANDA FERRER