REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, nueve de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: JP31-R-2011-000021


De un estudio minucioso de los autos que integran el presente asunto, con ocasión de la apelación formulada por la Abogada AMPARO CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.713, en su carácter de co-Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano DEIBY JOSE PALMA HERNANDEZ, en contra de decisión de fecha once (11) de junio de 2010, proveniente del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; este Tribunal, por auto de fecha primero (01) de febrero de 2011, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Apelación de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, se precisa de las actas, que desde que se interpuso recurso de apelación, mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2010, hasta el día en que fue recibido efectivamente por el Tribunal el día primero (01) de febrero de 2011 transcurrió un lapso de siete (07) meses, de lo que se advierte claramente, la pérdida del principio de estada a derecho, en tal sentido, esta superioridad conciente de su deber de preservar los principios del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, que orientan el nuevo procesal laboral, le es forzoso declarar la nulidad del auto que antecede de fecha primero (01) de febrero del año 2011 dictado por este Tribunal, y en consecuencia, reponer la causa al estado de que se fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, previa notificación de las partes.

Así mismo, debe dejar sentado esta alzada, que aún y cuando nuestro ordenamiento procesal laboral no prevé la notificación para audiencia oral en la Segunda Instancia, en casos excepcionales como el de autos, se justifica su práctica habida cuenta de la perdida del principio de estada a derecho que se produjo.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y en aras de procurar la estabilidad del juicio y corregir las faltas que vicien de nulidad de los actos procesales, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma cuya aplicación analógica se adopta de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la nulidad del auto de fecha 01/02/2011 y repone la causa al estado de que fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual tendrá lugar a las Diez (10:00) horas de la mañana del quinto (05) día de despacho siguiente al vencimiento de dos (02) días de despacho que se conceden como término de la distancia y en consecuencia, se notifique de la misma a las partes, lapsos éstos, que se contaran a partir de que el secretario deje constancia en autos haberse practicado la ultima de las notificaciones ordenadas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.

EL JUEZ,

DR. ADRIAN JOSÉ MENESES

EL SECRETARIO
ABG. REINALDO USECHE GOMEZ
AM/RU.