REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, nueve de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: JP31-X-2011-000003

Por recibido el presente asunto en fecha Tres (03) de Febrero de 2.011, contentivo de Recurso de Recusación, formulado por el Abogado JORGE VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.784, en representación de la parte actora ciudadano Edgar de Jesús Hurtado, contra el Ciudadano DANIEL CERERO, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para fijar Audiencia Oral de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advierte de las actas que lo conforman:

Se inicia el presente Cuaderno Separado, con interposición de escrito de recusación por parte del Abogado Jorge Valera, en fecha 11 de enero de 2011, constante de un (01) folio útil, oportunidad en la que adujo: “Procedo a recusar al ciudadano Juez por mantener intereses en la presente causa…”.

Ahora bien, quien suscribe de la revisión del Sistema Juris 2000, observa que esta incidencia surge en un asunto que ha sido sometido a las consideraciones de esta alzada, tal y como se evidencia de la decisión publicada en fecha 23 de octubre de 2007, mediante la cual se confirmó la admisión de los hechos declarada por el Tribunal de la Instancia, encontrándose actualmente la misma en fase de ejecución.
Extremos, que sin duda alguna hace imperioso observar lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, creada con fundamento especifico en la orden emanada de la disposición transitoria cuarta de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en la cual el constituyente manda a crear una ley adjetiva que garantice: Una jurisdicción autónoma y especializada caracterizada por su celeridad. En este sentido, dispone su artículo 11 ejusdem: “…Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización (…) a tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico…”
De lo anterior, se colige que en apego a los principios constitucionales, existiendo una jurisdicción autónoma y especializada, como es la jurisdicción laboral, regulada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la misma como norma procesal es de orden público, es decir es imperativa por lo cual debe aplicarse de manera preferente las disposiciones en ella contenidas, y solo en caso de no existir norma expresa que regule la situación en conflicto, se podrá de manera excepcional aplicar analógicamente otras disposiciones procesales.
Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla en el titulo III, capitulo II de la tramitación de la Inhibición y recusación, lo relativo a la oportunidad procesal para interponer la recusación, al establecer en forma expresa en su artículo 36 lo siguiente: En los casos de recusación ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo (43) eiusdem dispone: “… Será inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en un motivo legal, la que se intente fuera del término legal…”. Norma de la que se desprende el carácter imperativo de la misma al indicarse expresamente será inadmisible, lo que adminiculado con el artículo anterior trae como consecuencia que la recusación sólo procede en los casos taxativamente señalados en el artículo 36 ejusdem, dentro del término legal.

De tal forma, atendiendo a los supuestos fácticos presentes en el caso de autos, conforme el cual la presente recusación ha sido propuesta en fase de ejecución, es claro que la misma resulta Inadmisible en los términos del artículo 43 ejusdem, por haberse interpuesto fuera del termino legal previsto para recusar al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Así se establece.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado JORGE ALEJANDRO VALERA, en representación de la parte actora, contra el Ciudadano DANIEL CERERO, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, en fecha 11 de enero de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,


DR. ADRIAN MENESES

EL SECRETARIO