Fue recibido por ante este Tribunal en fecha 29-11-2010 demanda de nulidad y medida cautelar de suspensión de los efectos, interpuesto por la empresa AGUAS TERMALES HOTEL & SPA inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el N° 22 tomo 8-A del 2 de junio de 2.006, en contra de la Providencia administrativa N° 156-2010 de fecha 4 de marzo del 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros que ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano José Guillermo Herrera Blanco , titular de la cédula de identidad N° 15.393.071.
En fecha 01-12-2010 se Admitió la demanda y por auto separado, en cuaderno de medidas, una vez revisadas las actas procesales y en virtud de considerar que los recaudos consignados por la parte demandante eran suficientes para la sustanciación del juicio, se acordó medida cautelar de suspensión de efectos fundamentado en los amplios poderes cautelares que tiene esta Juzgadora para salvaguardar el orden público, toda vez que la denuncia versa sobre la violación de normas de orden procesal, donde está interesado el orden público, representado en los intereses patrimoniales del estado involucrados en la causa, en razón de que la demandante es una empresa donde la totalidad del capital social pertenece al ejecutivo Regional del Estado Guárico.
Por ello, luego de constar en autos la notificación de la parte destinataria, se abrió ope legis, el lapso de oposición y de pruebas.- Estando en el momento oportuno para pronunciarse con respecto a la medida cautelar decretada, este Tribunal pasa a dictar las consideraciones al respecto.
Luego de materializada la notificación del ciudadano José Guillermo Herrera Blanco, hecho que quedó evidenciado en este cuaderno al folio 13 al presentar escrito de oposición a la medida decretada, no obstante a pesar de que el escrito fue presentado antes de la apertura del lapso este Tribunal considera la tempestividad del mismo toda vez que la premura o excesiva diligencia no puede ser castigada.-
Ahora bien; luego de transcurrido el lapso de oposición y el lapso de pruebas conforme lo indica el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y una vez verificado que cumplimiento de los 8 días hábiles y estando dentro de los 2 días (art. 603 C.P.C.) para que este Tribunal se pronuncie en cuanto a la medida dictada pasa a hacerlo de la siguiente forma:
El legitimado activo en la demanda de nulidad de algún acto administrativo de efectos particulares, puede solicitar la suspensión de la ejecución del acto o norma lesivos, o la adopción de la medida cautelar adecuada e idónea que le garantice que el derecho que se reclama va a ser efectivamente tutelado por la sentencia que en su momento resuelva el proceso principal; por su parte el legitimado pasivo, en igualdad de condiciones puede igualmente alegar que el derecho supuestamente lesionado no existe, o desvirtuar la presunción que pueda el demandante, resultar victorioso en la sentencia definitiva. Igualmente puede alegar que aún cuando el derecho es cierto, no existe peligro de que el transcurso del proceso frustre la tutela judicial efectiva, mientras que el legitimado activo espera la decisión de fondo.
Para ello, no solamente goza con la oportunidad para alegarlo sino para demostrarlo ( oposición y pruebas).- En el presente caso, resulta evidente del escrito presentado que el ciudadano José Herrera Blanco, asistido de abogado solo hace consideraciones referidas a que a su juicio no se cumplieron los requisitos de ley para el otorgamiento de la medida cautelar, sin aportar elementos de hecho y de derecho que justificaran al Tribunal el levantamiento de dicha medida, por lo que atendiendo a esa falta de interés procesal entendida como una aquiescencia a la misma, en cuyo caso no podría este Tribunal apreciarla en perjuicio de quien invocó la presunción del buen derecho y perjuicio en el retardo para solicitar la suspensión de efectos del acto, este Tribunal debe como así lo hace en favor de la tutela judicial efectiva ratificar la medida de suspensión de efectos dictada.- Y así se decide.
En consecuencia, este tribunal debe mantener firme y con todos sus efectos jurídicos la medida cautelar dictada en fecha 26 de febrero de 2009 y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Ratificar la medida de suspensión de efectos sobre la Providencia administrativa N° 156-2010 de fecha 4 de marzo del 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros que ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano José Guillermo Herrera Blanco, titular de la cédula de identidad N°15.393.071.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Guárico, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ZURIMA BOLIVAR CASTRO
LA SECRETARIA,
MARBERIS ALTUVE
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 11:00 a.m. y se dejo la copia ordenada.
Secretaria.
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