Visto el escrito cursante a los folios 207 al 213, del presente asunto, de fecha once (11) de febrero del año 2011, presentada por una parte, por el ciudadano FRANLY JOSE ARRAIZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.824.804 y debidamente asistido del Abogado JULIO CESAR SALAS RODRIGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.252 parte actora, y por otra, el abogado JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el 103.850, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada Sociedad Mercantil PROCT-PETROL, C.A., pasa este Tribunal a considerar la solicitud de homologación contenido en dicho escrito, en los siguientes términos:

“SEGUNDA: ARREGLO TRANSACCIONAL No obstante lo anteriormente señalado, en cuanto a las características de la relación laboral que los unió, en las cuales están de acuerdo “LAS PARTES”, con la intención de llegar a un arreglo satisfactorio para ambas en cuanto a los planeamientos en los cuales están en desacuerdo, específicamente en cuanto a las fechas de ingreso y egreso, y en consecuencia del total adeudado por concepto de Prestaciones Sociales, así como también logar dar fin al proceso relacionado con el pago de Prestaciones Sociales, así como también lograr dar fin al proceso relacionado con el pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos interpuesto por “EL EXTRABAJADOR” por este Tribunal, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, signado bajo el N° JP31-L-2010-000036 “ LAS PARTES”, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, debidamente asistidas por sus respectivos abogados y plenamente conscientes de la relevancia de este acto, haciéndose recíprocas concesiones, en base al parágrafo primero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, deciden en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos laborales que corresponden o pudieren corresponder a “ EL TRABAJADOR” en contra de “LA EMPRESA”, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARE FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF.12.000,00), dicho monto que comprende los siguientes conceptos y cifras: Antigüedad ( 2.208,15 BsF) vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado (1.656,00 BsF ) y un bono transaccional que comprende indemnizaciones, salarios caídos y demás conceptos que pudieren corresponder al “EL EXTRABAJADOR” a razón ( 4.087,85 BsF), todo ello calculado a base del salario que “EL EXTRABAJADOR” ha mencionado en la cláusula primera. “EL EXTRABAJADOR” ha mencionado pago se efectuará de la siguiente manera: “ LA EMPRESA”, cancela a “EL EXTRABAJADOR” para la fecha de la firma de la presente transacción la suma de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 12.000,00) mediante cheque emitido a nombre de FRANLY ARRAIZ, de fecha nueve de febrero de dos mil once (09/02/2011), girado en contra de la cuenta corriente numero 0104-0057-19-0570031856 de la entidad Bancaria Venezolana de Crédito, identificado con el N° 36822096, el cual se consigna junto con la presente transacción, cheque que corresponde al pago de las Prestaciones Sociales de “EL EXTRABAJADOR” y un bono transaccional y LAS PARTES, de mutuo y amistoso acuerdo han resuelto sea cancelado en su totalidad y con lo cual se totaliza el pago de las prestaciones pactadas.

TERCERA: ACEPTACION DE LA TRANSACCION: En virtud de esta transacción “EL EXTRABAJADOR” declara que con la recepción de la cifra pactada queda satisfecha todos y cada uno de los derechos y acciones que “EL EXTRABAJADOR” tenga o pudiere tener en contra de LA EMPRESA, ya fuere de materia laboral, social civil mercantil o de cualquier otra índole, sin reservarse derechos o reclamos adicionales que ejercer contra ellos, sea bajo las leyes de Venezuela o bajo cualquier otra Ley o Leyes de cualquier otro país, a los cuales “EL EXTRABAJADOR”, pudiese haber tenido derecho por cualquier razón durante el periodo de tiempo de la relación laboral, o cualquier otro tiempo anterior al mismo, sin relación laboral, o cualquier otro tiempo anterior al mismo, sin tener derechos o reclamos adicionales en contra de “LA EMPRESA” por cualquier concepto estén o no mencionados expresamente en esta transacción y muy especialmente en esta transacción y muy especialmente por cualquiera de los siguientes conceptos: Prestaciones de antigüedad, e intereses sobre lo conceptos antes mencionados, pago de salarios caídos, salarios pendientes, vacaciones , bonos vacacionales, utilidades, horas extras, bono de alimentación, indemnización del artículo 110 y del artículo 125 d la Ley organiza del trabajo, Intereses Sobre Prestaciones Sociales y caja de ahorro o cualquiera otros conceptos mencionados en el presente documento, ya que los mismos se encuentran englobados en el bono transaccional.

Es entendido entre “LAS PARTES” que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del “EL EXTRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA”. “EL EXTRABAJADOR” que el trabajador expresamente conviene y reconoce que con la cantidad prevista en la cláusula SEGUNDA de la presente transacción no tiene nada mas que reclamar a “LA EMPRESA”. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o mas, queda bonificada a la parte beneficiada “EL EXTRABAJADOR” que es su voluntad irrevocable, con la firma de esta transacción, el desistir de la acción propuesta signada con el N° JP31L2010000036 y en consecuencia solicita que se considere desistida las prestaciones sociales en contra de “LA EMPRESA” y el tercero en la causa (PDVAL).”

Visto, lo que antecede se precisa traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha 23 de febrero de 2010, proveniente de la Sala de Casación Social, que al efecto señala:

“...El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y la exposición circunstanciada de los hechos que la motiven, así como del derecho en ella comprendidos.

Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma. La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.

Así pues, considerando el acuerdo celebrado por las partes en el presente asunto, y atendiendo al hecho de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 258, la promoción del arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, y visto los extremos en que fue suscrito el acuerdo, donde la parte actora, ciudadano FRANLY JOSE ARRAIZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° 15.824.804, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores de San Juan de los Morros, abogada YEXXY SIMARAI PEREZ OJEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.722, convienen en recibir de la empresa PROCT-PETROÑ, C.A., la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 12.000,00), este Tribunal, en función de los principios que orientan el proceso laboral en especial a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA la TRANSACCION suscrita por las partes, todo ello de conformidad al articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

LA JUEZ,



ZURIMA BOLIVAR CASTRO LA SECRETARIA,


MARBERIS ALTUVE

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:20 p.m., y se dejó la copia autorizada.

SECRETARIA,