Se inicia el presente juicio por demanda de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana LAURIMAR DEL VALLE BALZA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.871.367, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVA SOCIALISTA (INCES).
En fecha 14 de julio del año 2010 fue recibida demanda por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo quien luego de la revisión para su admisión ordenó despacho saneador con el objetivo de aclarar los días calendarios reclamados del cesta ticket.- Cumplido como fue, en fecha 26 de julio del mismo año fue admitida la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada, y de la Procuraduría General de la República.- Una vez transcurrido el lapso de ley y cumplidas como fueron dichas formalidades, en fecha 02-12-2010, correspondió conocer del presente asunto al mismo Tribunal, quien una vez constituido el Tribunal, dejó constancia solo de la comparecencia, de la parte actora más no de la demandada.- Transcurrido el lapso para la contestación de la demanda, la demandada consignó escrito contentivo de ella, cursante a los folios 132 al 135, fueron agregados los medios de prueba consignados y ordenada la remisión de la causa a fase de juicio, según consta en acta levantada en esa misma fecha.- Luego de celebrada la audiencia de juicio, este Tribunal dictó el fallo en su parte dispositiva, que en la fecha de hoy, estando dentro de la oportunidad para publicarlo en forma extensa pasa de seguidas a reproducirlo, en los siguientes términos:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se conoce de una demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana LAURIMAR DEL VALLE BALZA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.871.367 en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVA SOCIALISTA (INCES).
La parte actora en su escrito de demanda y reproducido en audiencia alega lo siguiente:
“…En fecha 20 de abril del año Dos mil seis (2006) comencé a laborar para el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVA SOCIALISTA (INCES), bajo la dependencia de la Gerencia Regional del INCES Aragua, siendo posteriormente transferida a las órdenes y dependencia de la GERENCIA REGIONAL DEL INCES GUARICO; lugar donde desempeñe mi labor hasta el momento de mi despido en fecha 25 de mayo de 2009.
El cargo desempeñado era como instructora de Formación Profesional, siendo mi último salario la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00) mensual, prestando mis servicios desde esa fecha de manera interrumpida, cabal y responsablemente, desempeñando entre otras las siguientes funciones: elaboración de plan de estudio y evaluación de acuerdo a las instrucciones, pensum y temario para cada curso que debía facilitar y que se me asigna de manera mensual por la Coordinación Docente del INCES; dictar los cursos programados; llevar control de asistencia de los participantes de los cursos; realizar las evaluaciones a los participantes, consignar las notas de los mismos en los términos y formas establecidas por la referida Coordinación Docente, entrega semanal de informe pormenorizado sobre ejecución de actividades, entre otras; funciones que me fueran asignadas por la Coordinación Docente del INCES.
(…) el día 29 de mayo del año 2009 fui despedida por la Coordinación Docente (encargada) del INCES Guarico la cual me informó verbalmente que a partir de ese día ya no iban a seguir requiriendo de mis servicios como instructora contratada y que supuestamente debía entonces esperar la decisión de la Gerencia Central para pasar a formar parte de la nómina de empleados fijos del INCES y me entregó una orden para abrir una Cuenta Nomina en el Banco de Venezuela, tal como se evidencia de libreta N° 109603559 de cuenta abierta en fecha 09-06-2009 sin que hasta la presente conste depósito alguno por parte de INCES… decidí solicitar el pago de mis prestaciones sociales, tickets de alimentación y demás beneficios laborales razón por la cual acudí ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Guárico a los fines de interponer el correspondiente reclamo tal como se evidencia de las actas levantadas por dicho ente administrativo, sin que se haya logrado obtener el correspondiente pago de prestaciones sociales, tickets de alimentación y demás beneficios adeudados.
(…)que a pesar de haber sido beneficiaria del ticket de alimentación desde el día 20 de abril de 2006 solo me fue otorgado dicho beneficio, entregándome la cantidad de cinco cesta tickets que se anexa a la presente demanda.
(…)De los distintos contratos individuales de trabajo así como de las demás pruebas que acompañan la presente demanda: Constancia de curso emitida por la Coordinación Docente de fecha 01 de julio de 2009, formato de control diario de asistencia del 01-08-06 al 31-08-06 formato de ejecución de actividades semanal del 30-03-2009 al 30-04-09….
Por todo lo anterior reclama lo siguiente:
Prestación de Antigüedad desde el 20 de abril de 2006 hasta el 29 de mayo de 2.009.
La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.475,00) Por concepto de Vacaciones no disfrutadas y ni pagadas, las cuales deben ser calculadas con el último salario es decir 1.500,00/30 días = Bs.500,00
2006-2007= 15 días (20-04-2006 al 20-04-2007)
2007-2008= 16 días (21-04-2007 al 20-04-2008)
2008-2009= 17 días (20-04-2008 al 20-04-2009)
Del 21-04-2009 al 29-05-2009= 1,5 días
TOTAL= 49,50 X 50,00= 2.475,00
La cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) Por concepto de Bono Vacacional no pagado, el cual deben ser pagado con el último salario es decir 1.500,00/30 días = Bs.50,00 y discriminados de la siguiente manera.
2006-2007= 7 días
2007-2008= 8 días
2008-2009= 9 días
Total de días: 24 x 50,00 (Salario normal diario) : 1.200,00
La cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 12.375,00) Por concepto de Bonificación de fin de año.
2006= 90-12=7,5 meses= 60x40, 00 (salario normal diario)= Bs.2.400,00
2007= 90 días x 40,00 (salario normal diario)= Bs.3.600,00
2008=90 días x 50,00 (salario normal diario)= Bs.4.500,00
2009= 90/ 12= 7,5x5 meses = 37,5 x 50 (salario normal diario)= 1.875,00
La cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES ( Bs. 9.540,00). El articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal a y b:
a) 30 días x cada año de trabajo o sea 30x3= 90x 63,60 (salario integral diario) = Bs. 5.724,00.
b) 60 x 63,60 (salario integral diario) = 3.816,00
La cantidad de: DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.972,55) por concepto de Ticket de Alimentación correspondientes desde el 20-04-2006 al 29-05-2009.
El valor de cada ticket o cupón del beneficiario de alimentación se determina de acuerdo a lo señalado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación que establece...”
La demandada en su escrito de contestación, se defiende en los siguientes términos:
“La Prescripción de la acción, en virtud de que como expresa la demandante en su escrito libelar, supuestamente al demandar el Cobro de concepto Prestaciones Sociales derivados de unos seis de contratos, como facilitador por horas, y como se puede evidenciar en las actas procesales que conforman la presente causa signada con el N° JP31-L-2010-000118, ha trascurrido más de un año, fecha cuando el INCE, cancelo las Prestaciones Sociales…cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación del servicio…en el presente caso contados s partir de la fecha 29-05-2009, es decir si el derecho a reclamar esa supuesta diferencia de prestaciones sociales es de un año a partir del cobro de la misma, la acción para reclamarlo prescribía en el año 2.009 y esa debió interrumpirse con la introducción de una demanda antes de vencerse el año y la demanda en el presente caso fue admitida en fecha 26-07-2010(…)
…Pretendiendo un pago por demás excesivo al pretender de las mismas pruebas aportadas por la demandante solo se le contrato por horas, por esta Gerencia regional del estado Guarico, correspondiendo el pago de los otros contratos a la Gerencia Regional Aragua.
Es una prestación desproporcionada, en querer cobrar un monto superior al que le correspondía, estamos en presente de una USURA. En una interpretación teológica podemos manifestar que la Usura, no significa exclusivamente la fijación de un interés por encima del interés legal, sino también pretender el cobro de una prestación desproporcionada al cargo deudor, tal conceptos es claramente aplicable al presente caso.
Niego; rechazo y contradigo los montos específicos por la demandante en los folios contentivo del escrito libelar, los mismos no se ajustan a la realidad de los hechos, los mismos se realizan al pago de un unas prestaciones que no se corresponden en ningún momento…”
Cabe observar que la demandada, en su escrito de contestación opuso como punto previo la prescripción de la acción y en segundo término alega que los montos reclamados son exagerados.
Siguiendo este Tribunal el criterio mantenido por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la reinversión de la carga probatoria, se guía para sostener la presente decisión, en criterio asentado en sentencias N° 41 y 47 de fecha 15 de marzo del 2.000, criterio ampliado en sentencia 445 de fecha 7 de noviembre del 2.000 y confirmado posteriormente en sentencias N° 35 del 5 de febrero del 2.002, N° 444 del 10 de julio del 2.003, N° 235 del 16 de marzo del 2.004, entre otras y que en esa oportunidad reiteran que la contestación de demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el respectivo rechazo sobre los hechos negados.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.- De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por lo tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral, presunción juris tantum establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Una vez expuesto las bases fundamentales en materia de carga probatoria, el tribunal resuelve como punto previo, debido a los efectos procesales que ella produce, la defensa de prescripción de la acción, tomando como parámetros las pruebas que cursan a los autos, apreciando para ello que, si bien es cierto que los beneficios que se derivan de la relación laboral son irrenunciables, no es menos cierto que, cumpliendo con las disposiciones en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos está sujeta a un lapso de prescripción, entendiéndose por ésta una institución que tiene por finalidad la “seguridad jurídica” de no dejar a los acreedores de manera indefinida la oportunidad para accionar sus derechos; y es tan importante determinar tal evento, por cuanto la prescripción extintiva o liberatoria es un medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley; cuya razón de ser se basa en exigencias de orden social.- Es socialmente útil en interés de la certeza de las relaciones jurídicas el que un derecho sea ejercitado, de manera que si no es ejercitado durante cierto tiempo, el lapso que determina la ley en cada caso, debe considerarse como renunciado por el titular, por lo tanto el presupuesto de la prescripción y de su efectos es un comportamiento de inactividad del titular del derecho, que por lo general se debe a negligencia.- Al respecto ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia al señalar:
“Refiriéndonos a la prescripción de las acciones laborales, es decir, a la perdida con carácter definitivo, del derecho a poder ejercer las acciones legales correspondientes, bien sea como generalmente ocurren por el trabajador en contra del patrono, es derivado del incumplimiento de la relación de trabajo lo cual conlleva al trabajador a ejercer acciones contra el patrono o del patrono en contra del trabajador. En conclusión todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren…”
En efecto, en la resolución del presente caso, se alega la prescripción de la acción siendo importante esclarecer para ello la fecha de terminación de la relación de trabajo, que como ha sido convenido por la demandada, la misma operó el dia 29-05-2.009, lo que indica que a partir de ese momento tiene el trabajador un lapso de un año según lo dispuesto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para ejercer cualquier acción derivada de su relación de trabajo, es decir su fecha tope sería el 29-05-2010 a menos que, en dicho lapso haya interrumpido dicha prescripción por los modos que establece la misma ley Orgánica del Trabajo, los cuales son los siguientes:
1.- Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
2.- Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
3.- Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo.- Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; y
4.- Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Dentro de esos modos que permite el Código Civil se encuentran:
a) Con el Registro de de la demanda y orden de comparecencia antes de expirar el lapso de prescripción.
B) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un acto de embargo.
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
De cúmulo de pruebas documentales presentado por la demandante se observa al folio 30 Acta administrativa elaborada por la Jefe de Sala de Reclamos de Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros en fecha 05 de agosto de 2009, donde presentes las partes involucradas en la causa, la demandada solicita un plazo para elevar a la Gerencia General de recursos Humanos INCE- RECTOR, la respectiva problemática
Ahora bien; interesa en la resolución del presente punto si la demandante con los medios probatorios antes mencionados, pudo demostrar que realizó algún acto capaz de interrumpir la prescripción toda vez que la demandada se notificó de la presente demanda, después del año, que le concede la ley, contado a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.- Al respecto del acta de reclamo en sede administrativa antes comentada, queda claro que la accionante logró demostrar que interrumpió la prescripción de la acción, de tal manera que teniendo la accionante un año a partir de esa fecha para intentar su acción; de la revisión de las actas se evidencia que la demanda fue interpuesta en fecha 14 de julio de 2010 (folio 40) y que la demandada fue notificada de la demanda en fecha 3-08-2010 ( folio 65) lo que indica que para el día en que es notificada la demandada de la presente acción, esto es el día 03-08-2.010, previa introducción de demanda el día 14-07-2.010, estaba amparada su acción dentro del lapso de un año que le concede la ley Orgánica del Trabajo en su articulo 61 para su ejercicio; en consecuencia este Tribunal debe declarar sin lugar la defensa de prescripción alegada y así se declara.
Decidido la anterior, entra entonces a conocer el fondo del asunto, centrado en la procedencia de sus prestaciones sociales toda vez que la causa de la acción se deriva de la relación de trabajo que mantuvo a la accionante con la demandada desde el 20-04-2.006 hasta el 29-05-2.009 lo cual no fue negado por la accionada, argumentado solo que la demandante prestó servicio para el INCES ARAGUA, sobre lo cual no podía responder por depender de otra gerencia y en el INCES GUARICO, al respecto este Tribunal se asiste de la LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), publicada en gaceta oficial N° 38.958 el 23 de junio de 2.008, la cual rige su constitución y funcionamiento.- Cabe destacar que en lo referido al domicilio el articulo 3 establece que:
“ El domicilio principal del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) será el que determine el órgano rector y podrá crear dependencia en las regiones, estados, municipios y ciudades.- El consejo consultivo podrá sesionar en cualquier lugar de la República.”
De manera que habiendo prestado servicio la demandante en la dependencia de Aragua y Guárico, tal circunstancia no hace más que ratificar que el INCES, funciona en las regiones a través de sus dependencias, no pudiéndose excusar la demandada de su responsabilidad bajo el alegato de que la Oficina de Guárico es independiente de la oficina que funciona en el estado Aragua; ya que estas oficinas no son más que dependencias del ente Rector, como lo reza la norma in comento.- Y así se resuelve.
Resuelto lo anterior y observando que las instituciones reclamadas en la demanda, todas están relacionadas con las prestación del servicio de la demandante, demostrado con los recaudos o documentales promovidas contentivas de contratos de trabajo, constancia de curso, y no constar a los autos el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, beneficio alimentario, bonificación de fin de año, como era deber de la demandada, en ejercicio de su carga probatoria, se da por cierto el impago de ellas y se condena a la demandada a pagar a la demandante los siguientes montos:
1.- prestación de Antigüedad desde la fecha de ingreso (20-04-2.006) hasta la fecha de egreso (29-05-2.009) calculado al salario que alega la demandante tal como fue expuesto en la demanda, es decir:
a) La cantidad de 2.359,80 que corresponde desde el 20-04-2006 hasta el 24-04-2.007 al salario de integral diario de 52,42 Bs. F.
b) La cantidad de3.265,54 Bs. F. que corresponde desde el 21-04-2007 hasta el 02-03-2.008 al salario de integral diario de 52,67 Bs. F.
c) La cantidad de 4.230,40 Bs. F. que corresponde desde el 03-03-2.008 hasta el 03-03-2.009 calculado al salario de integral diario de 66,10 Bs. F.
d) La cantidad de 636,00 Bs. F. que corresponde desde el 04-03-2.009 hasta el 29-05-2.009 calculado al salario de integral diario de 66,10 Bs. F.
2.- La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.475,00) Por concepto de Vacaciones no disfrutadas y ni pagadas, calculadas con el último salario es decir 1.500,00/30 días = Bs.500,00
2006-2007= 15 días (20-04-2006 al 20-04-2007)
2007-2008= 16 días (21-04-2007 al 20-04-2008)
2008-2009= 17 días (20-04-2008 al 20-04-2009)
Del 21-04-2009 al 29-05-2009= 1,5 días
Sub total:= 49,50 X 50,00= 2.475,00
3.-La cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) Por concepto de Bono Vacacional calculado al último salario es decir 1.500,00/30 días = Bs.50,00 y discriminados de la siguiente manera.
2006-2007= 7 días
2007-2008= 8 días
2008-2009= 9 días
Total de días: 24 x 50,00 (Salario normal diario) : 1.200,00
4.- La cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 12.375,00) Por concepto de Bonificación de fin de año, que comprenden 90 días por cada año calculados al salario devengado durante esos años, es decir:.
2006= 60x40, 00 (salario normal diario)= Bs.2.400,00
2007= 90 días x 40,00 (salario normal diario)= Bs.3.600,00
2008=90 días x 50,00 (salario normal diario)= Bs.4.500,00
2009= 90/ 12= 7,5x5 meses = 37,5 x 50 (salario normal diario)= 1.875,00
5.- La cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES ( Bs. 9.540,00), derivado de la aplicación del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal a y b, por despido injustificado::
a) 30 días x cada año de trabajo o sea 30x3= 90x 63,60 (salario integral diario) = Bs. 5.724,00.
b) 60 x 63,60 (salario integral diario) = 3.816,00
6.- En lo que respecto al beneficio alimentario reclamado por la demandante de lo cual se evidencia al folio 28 copia de documento emanado de la empresa “Alimentación Pass” encargada de elaborar dichos tickets, a nombre de la ciudadana Laurimar Balza por la cantidad de 17,19 Bs. sin que haya sido desvirtuado por la demandada, equivale al reconocimiento del nacimiento del derecho.- Ahora bien; como quiera que dicho beneficio no fue entregado en su oportunidad, debe pagar la cantidad que representa en dinero en efectivo, tal como fue reclamado, a partir del 20-04-2006 hasta el 29-05-2009, por la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.972,55). Asi se decide.
7.- Adicionalmente debe corresponderle como así se declara el pago de los intereses moratorios sobre la suma adeudada contados a partir del dia siguiente a la culminación de la relación de trabajo (30-05-2.009) hasta su cumplimiento, lo
cual será calculado por experticia complementaria del fallo; así como el cálculo que resulte de la corrección monetaria, en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, elaborado por un experto que designará el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y así se declara
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LAURIMAR DEL VALLE BALZA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.871.367 en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVA SOCIALISTA (INCES).-
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de sus prestaciones sociales tal como se indicó en la parte motiva de esta decisión que se da por reproducida.
TERCERO: No hay expresa condenatoria de costas.
Notifíquese la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, y transcurrido que sea el lapso de 30 días continuos de suspensión, de conformidad con lo establecido en el articulo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de que conste en autos la notificación realizada a la Procuraduría General de la República déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que hubiera lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los 15 días del mes de febrero del año dos mil once(2011).
La Juez
Zurima Bolívar Castro La Secretaria
Marberis Altuve
En la misma fecha, dando cumplimiento a lo ordenado, se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m., y se dejó la copia ordenada, se libró oficio.
Secretaria,
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