Se inició la presente acción de amparo constitucional mediante escrito presentado por las ciudadanas Arelis Bolívar, Beitzy Brito y Mairim Briceño, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédula de identidad N° 4.393.065, 8.971.091 y 15.393.300 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado REGULO JOSE CARRIZALEZ ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.277, en su carácter de Procurador de Trabajadores, constante de 21 folios útiles y tres anexos, en contra de la FUNDACION EJE PARA LA ARTICULACION DE EMPODERAMIENTO DE LOS CONSEJOS COMUNALES (ENCOMUNA), representada judicialmente por el abogado JAIME ALFREDO VARGAS HERRERA inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.130, con ocasión al incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 21-2010, de fecha 26 de febrero de 2010, emanada de la Inspectoría del trabajo de San Juan de los morros estado Guárico.
Luego de asumida la competencia para conocer del presente asunto según criterio jurisprudencial resumido en el auto de admisión y una vez certificadas las notificaciones ordenadas, a la parte presunta agraviante, así como a la representación del Ministerio Público se fijó la audiencia constitucional para el dia 26-01-2.011 a las 10:00 a.m., horas de la mañana; llegado el dia y la hora, se constituyó el Tribunal con la asistencia de las accionantes, asistidos por el Procurador de Trabajadores abogado Regulo Carrizalez, así como por la parte demandada quien estuvo representada por el abogado JAIME ALFREDO VARGAS HERRERA inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.130 observándose la incomparecencia del Ministerio Público, no obstante dada la acción de Amparo propuesta, se constituyó el Tribunal, para lo cual se le otorgó el derecho de palabra al Procurador de Trabajadores en San Juan de los Morros, quien en nombre de las accionantes y en forma individual ratificó el escrito contentivo de sus acciones, lo que en forma textual y resumida expresa lo siguiente:
“ … Que teniendo una providencia administrativa N° 21-2010 DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2010, a favor de las demandantes para su ejecución, fueron atendidos por el Consultor Jurídico de la Fundación quien dijo: “ No aceptamos el reenganche de los trabajadores aquí identificados” Constituyendo tal actuación la persistencia en desacato y rebeldía por parte de la FUNDACION EJE DE ARTICULACION DEL EMPODERAMIENTO DE LOS CONSEJOS COMUNALES (ENCOMUNA).
Que luego que se ordena la apertura del procedimiento de multa, instruido en el expediente N° 060-2010-06-0058, para lo cual se anexa al presente escrito de Recurso de Amparo Constitucional, copias debidamente certificadas por la Inspectoría del Trabajo sede San Juan de los Morros del Estado Guarico, marcada con la letra “C”, constante de diez y nueve (19) folios útiles.
Que el ente continua negándose acatar lo ordenado por la Inspectoría del trabajo sede San Juan de los Morros del Estado Guarico, constituyendo una
violación constitucional de los derechos al trabajo, la estabilidad laboral y el derecho al sustento, consagrado en nuestro texto constitucional en materia laboral en sus artículos 131,75,87, 89,91 y 93 respectivamente
Que se está ante la violación directa de esos derechos constitucionales por parte de la agraviante, colocándola como violadora flagrante de los mismos, en especial del derecho al trabajo, vulnerando el derecho a la protección al trabajo y de igual manera, el derecho a la estabilidad laboral y en consecuencia el derecho a la vida.
Que hasta la presente fecha la agraviante no ha cumplido con la efectiva reincorporación de las trabajadoras a sus puestos de trabajo, manteniéndose vigente la situación de violación de sus derechos constitucionales.”
En iguales condiciones la parte presunta agraviante hizo su exposición, en descargo a lo demandado, la cual se puede resumir en los siguientes términos:
“…Que reconocía en nombre de su representada, el desacato a la orden dada por la Inspectoría del trabajo, pero que en todo caso estaba dispuesto al pago de lo que les correspondia por sus prestaciones sociales.
Que debe desecharse la presente acción de Amparo, por cuanto los accionantes no cumplieron con los pasos de ejecución en la instancia administrativa.
Que la presente acción de amparo es inadmisible por cuanto operó la caducidad, la cual se demuestra con la fecha en que se introdujo la acción de Amparo ( 17-11-2010) en relación con la fecha de la providencia administrativa (26-02-2010) y en su defecto con la fecha en que se apertura el procedimiento de multa, (07-04-2010), que en cualquiera de los casos supera el lapso de 6 meses, que además de ello existe una inepta acumulación de causas en esta acción de Amparo.
Que con el escrito de Amparo se pretende confundir al Juzgador, que el demandante por un lado pide el reenganche y el pago de los salarios caidos invocando el derecho al salario, las prestaciones sociales, que no son derechos susceptibles de ejercer en via de Amparo.
Que contra la providencia administrativa se ejerció recurso de nulidad con suspensión de efectos por ante el Tribunal Contencioso administrativo, pero que hasta ahora no ha tenido respuesta sobre la suspensión de efectos solicitada, en fin que este Tribunal declare inadmisible la presente acción por no cumplir los requisitos de ley.”
Siguiendo con el proceso, ordenado según sentencia dictada por el máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, en fecha 01-20-2.000 caso José Amado Mejía Betancourt, se inició la fase de promoción y evacuación de pruebas, en la que la parte actora ratificó los documentos acompañados al libelo, consistente en copias debidamente certificadas por la Inspectoría del Trabajo sede San Juan de los Morros del Estado Guarico de la decisión administrativa N°21-2010, de fecha 26 de febrero de 2010, que declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de las demandantes de autos, acta de ejecución Forzosa, copia certificada del procedimiento sancionatorio con la Providencia administrativa N° 114-2010 del 28 de junio del mismo año, que así lo declara.
La parte demandada, promovió el mérito favorable a los autos sobre la fecha en que se intenta la presente acción en relación con la fecha del inicio del procedimiento sancionatorio de multa, para demostrar la caducidad de la acción,
todos los cuales fueron debidamente admitidos y luego de su valoración, el Tribunal se pronunció bajo las consideraciones de hecho y de derecho que en esta oportunidad se reproduce en los siguientes términos:
Siendo la caducidad de la acción una de las defensas opuestas por la demandada, corresponde a este Tribunal, dado los efectos que dimana, pronunciarse primeramente sobre ella; al respecto señala el artículo 6 ordinal 4to. de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías constituciones lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales, o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.- El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
Pues bien, la accionada invoca la aplicación de la caducidad de la acción, en virtud de que desde la fecha del procedimiento administrativo sancionatorio ( 17-04-2010) hasta la fecha de la presente acción de Amparo( 17-11-2010) han transcurrido más de seis meses, al respecto vale aquí hacer la siguiente acotación: Como quiera que corresponde al tribunal precisar las fechas a partir de cuándo se empieza a computar el lapso de caducidad, debe hacerlo conforme a los principios de orden constitucional en materia laboral, considerando lo que dispone el articulo 89 ordinal 3ro. a saber:
“ El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado.- La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.- Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:
…3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora.- La norma adoptada se aplicará en su integridad”. ( subrayado del Tribunal)
Así mismo, debe adminicularse con lo que la jurisprudencia ha establecido al respecto del lapso de prescripción de la acción en materia laboral, pendiente un procedimiento de calificación de despido, para lo cual se ha ordenado que el lapso de prescripción de la acción debe computarse partir de la fecha del acto administrativo o Providencia administrativa que resuelve la controversia en sede administrativa, por lo que mutatis mutandis, y siendo instituciones relacionadas con la perdida del derecho y de la acción, debe ser éste el mismo criterio a aplicar para el caso de la caducidad alegada, tal como se establece en la interpretación que sobre el caso hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 870 del 29-05-2009 en la que para computar el lapso de seis (6) meses consagrado en el numeral 4to. De la Ley Orgánica de Amparo realizó una interpretación pro actionae, es decir favoreciendo el derecho de acceso a la jurisdicción, al destacar que cuando se trata de una omisión de pronunciamiento de la Administración Pública, el lapso de caducidad deberá computarse desde la fecha de la última de las solicitudes o ratificaciones realizadas por el particular, por lo que en cada caso concreto de omisiones lesivas deberá tomarse en consideración la conducta del administrado, la de las autoridades administrativas involucrada y la complejidad del procedimiento.- De manera que, por aplicación del principio constitucional y de los criterios que para cada caso se han efectuado, no le queda dudas a esta Juzgadora que debe interpretar la norma en beneficio del trabajador y en favor de la acción al considerar que la fecha a tomar en cuenta, a partir de la cual comenzaría a computarse el lapso de caducidad en el presente caso, es la fecha del acto o Providencia administrativa sancionatoria ( 28-06-2010, folio 98) y no la fecha en que se inició el procedimiento sancionatorio, de forma tal que computado el lapso desde la fecha de la providencia sancionatoria( 28-06-2010) hasta la fecha en que se interpuso la acción de Amparo, 17 de noviembre del mismo año, se deduce que solo transcurrió la cantidad de cuatro (4) meses y 20 dias, por lo que atendiendo a la norma que establece el lapso de seis meses para aplicar la caducidad en el Amparo, el presente caso no se encuentra dentro de anterior supuesto fáctico lo que conduce a declarar improcedente la defensa de caducidad alegada como así se declara.
Decidido lo anterior pasa este Tribunal a conocer sobre el fondo del asunto para lo cual entra a considerar la defensa alegada por la accionada, quien se limitó a señalar además de la caducidad, ya resuelta el hecho de que
Reconocía el desacato a la orden dada por la Inspectoría del trabajo, pero que en todo caso estaba dispuesto al pago de lsus prestaciones sociales, que los accionantes no cumplieron con los pasos de ejecución en la instancia administrativa; que existía una inepta acumulación de causas en esta acción de Amparo, en lo confuso del escrito de amparo, y en la existencia de un recurso de nulidad contra la Providencia.
Para la resolución del presente asunto cabe señalar que, se interpuso pretensión de amparo constitucional con base a las violaciones del derecho al trabajo, al salario, a la estabilidad laboral, consagrados en el Texto Constitucional en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 respectivamente, en virtud del hecho de que FUNDACION EJE PARA LA ARTICULACION DE EMPODERAMIENTO DE LOS CONSEJOS COMUNALES (ENCOMUNA) parte presuntamente agraviante, se ha negado, a cumplir con la Providencia Administrativa N° 21-2010, de fecha 26 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros Estado Guárico, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios.
Asimismo manifestaron los accionantes que el amparo constitucional es la vía idónea para restablecer sus derechos constitucionales infringido, por no existir otro medio, breve, sumario y eficaz para lograr que se cumpla la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo.
Planteada la controversia este Órgano Jurisdiccional observa que ciertamente cursan a los folios 51 y 52 del expediente, Acta administrativa que resuelve Con lugar la pretensión de reenganche y pago de salarios caidos a favor de los accionantes en Amparo de fecha 26 de febrero de 2010 (N° 021), emanada de la Inspectoría del Trabajo, documento público administrativo promovido por los accionantes como prueba de los derechos cuya titularidad se atribuye.
En virtud de lo anterior, debe determinarse si ciertamente el incumplimiento por parte de la accionada, de la referida Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del solicitante de amparo, es capaz de generar la violación de sus derechos constitucionales denunciados.
Al respecto, la existencia de actos administrativos dictados por la autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre el patrono y el trabajador, constituye la manifestación de voluntad de la Administración, y que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (principios que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos, goza de plena vigencia, surtiendo, por tanto, sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto, no sean suspendidos mediante sentencia judicial.
En ese mismo orden de ideas, un acto es ejecutivo en tanto y en cuanto tenga fuerza obligatoria y por ende debe cumplirse inexorablemente;
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2.001 (caso Nicolás Alcalá), al referirse a las decisiones de las Inspectorías del Trabajo, estableció:
’(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. “La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere. Esta cualidad es la que realmente separa y distingue los actos administrativos de los actos privados que necesitan del apoyo judicial para tomar sobre otro sujeto medidas ejecutorias” (Ramón Parada. Derecho Administrativo I Parte General. Marcial Pons, 2000)’.
Es menester mencionar que, igualmente la sentencia parcialmente transcrita estableció que el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se sanciona, en caso de ser procedente, con el pago de una multa al patrono que se niegue a reincorporar al Trabajador, no es per se un medio efectivo para que el trabajador, consiga la satisfacción de sus pretensiones ya que no se logra la real y satisfactoria ejecución por parte del patrono de ejecutar la Providencia Administrativa que ha obtenido el trabajador de manera favorable a sus intereses.
Así pues, en la decisión identificada con antelación, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en virtud del contenido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció de manera expresa que:
“(…) los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz, la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (…) La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendente a obtener la ejecución forzosa de la providencia administrativa (…) debe buscarse una solución satisfactoria. Pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado (…) en algunas oportunidades esa Sala ha reconocido de manera inequívoca la posibilidad de acudir al amparo como único mecanismo idóneo para proceder a la ejecución de este tipo de providencias dictadas por las Inspectorías de Trabajo’.
De forma tal que, cuando existe contumacia del patrono en cumplirla, resulta esencial la intervención del Juez que conozca en sede constitucional, para preservar los derechos constitucionales involucrados, en tanto se encuentran en juego el sustento del trabajador, haciéndose de esta manera más urgente la necesidad de protección, ya que de lo contrario se dejaría a los administrados en estado de indefensión al no permitírseles el goce efectivo de los derechos reconocidos por las autoridades administrativas en los actos de contenido cuasijurisdiccional.
Ahora bien, resulta oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’..
De conformidad con lo precisado, se observa que, siguiendo los criterios antes mencionados, si bien es posible solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del amparo constitucional, deben verificarse el cumplimiento de las condiciones para ello.
En virtud de lo anterior, este Tribunal pasa a verificar las referidas condiciones de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa N° 021-2010, de fecha 26 de febrero de 2010, en concordancia con los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya expresado, por tanto se observa que:
En primer lugar, no se verifica de autos que se haya suspendido los efectos del acto administrativo o declarado su nulidad, por cuanto a decir de la pate accionada, (sin que exista prueba de ello a los autos,) fue presentado recurso de nulidad contra el acto administrativo sin que hasta la fecha se haya pronunciado el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, competente para el momento, sobre la medida de suspensión de efectos solicitada.
En segundo término, efectivamente se encuentra el caso de la negativa del patrono de cumplir con la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo, siendo hecho constitutivo de tal contumacia no solamente la insistencia del patrono (manifestada en la audiencia constitucional) en pagar sus prestaciones sociales y su decisión de no reengancharlas a sus puestos de trabajo, sino en la multa, impuesta por la Inspectoría del Trabajo (folio 98)
En tercer lugar se observa que, las actuaciones de desacato emanadas de la accionada a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N°-21-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo violan flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo comprendidos en los artículos 87 y 93 de la constitución nacional que establecen lo siguiente:
Articulo 87:
“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda tener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho.- Es fin del estado fomentar el empleo.- La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.- La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la Ley establezca…”
En igual sintonía dispone el artículo 93 lo siguiente:
“La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificados. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
Al respecto del planteamiento sobre lo confuso del escrito de Amparo vale destacar que la materia de amparo no se rige por el principio dispositivo, siendo lo importante la situación jurídico-fáctica ocurrida en contravención de derechos y garantías constitucionales, y los efectos que ella produce; antes que los pedimentos; no pudiendo atarse a las posibles equivocaciones de los presuntos agraviados al calificar el derecho o garantía infringidos, o la norma aplicable, pues el Juez de amparo puede y debe cambiar la calificación jurídica de los hechos y restaurar situaciones, partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en la solicitud de amparo., es por ello que sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, considera esta Juzgadora que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia a los fines de solicitar la ejecución por vía de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada, en protección al derecho constitucional del trabajo y estabilidad en el empleo, en favor de las accionantes.- En cuanto la petición de salarios caídos, cabe recordar que la Acción de Amparo mantiene su naturaleza restitutoria y no indemnizatoria, por lo tanto se considera satisfecho el orden constitucional cuando se restablece la condición en el empleo; quedándole a los accionantes la via procesal ordinaria como el mecanismo idónea para el reclamo de cantidades dinerarias con ocasión de la relación de trabajo, en función de lo cual se hace procedente declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, en consecuencia debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por las ciudadanas: Arelis Bolívar, Beitzy Brito y Mairim Briceño, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédula de identidad N° 4.393.065, 8.971.091 y 15.393.300 respectivamente, en contra de la FUNDACION EJE PARA LA ARTICULACION DE EMPODERAMIENTO DE LOS CONSEJOS COMUNALES (ENCOMUNA), por lo cual se ordena el Reenganche de los accionantes en Amparo, de conformidad con el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se le concede a la parte accionada un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente fecha, para el cumplimiento de lo decidido.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia debidamente certificada al Representante del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
LA JUEZ
ZURIMA BOLIVAR CASTRO LA SECRETARIA
MARBERIS ALTUVE
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m. se publico la sentencia y se dejo la copia ordenada.
Secretaria.
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