Se inicia la presente demanda en forma oral de conformidad con lo dispuesto en el articulo 123 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendida por el Tribunal Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, reducida en forma de acta mediante la cual la ciudadana VANESSA DEL CARMEN GARCIA ORIBUENES, venezolana, mayor de edad , titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.712.789 solicita el reenganche y pago de salarios caídos al INSTITUTO AUTONOMO NACIONAL DE CONSEJO DE DERECHO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE (IDENA).
Recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó su remisión a este Juzgado en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, no obstante haber transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a dicho acto, sin que la parte demandada haya consignado escrito de contestación de demanda.
Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal procedió a dictar sentencia de manera oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 15 de febrero del 2.011, lo cual hace con base a las siguientes consideraciones:
Del contenido de las actas procesales, se aprecia que la presente demanda oral fue admitida en fecha 07 de julio de 2.010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial, ordenándose la notificación de la demandada, INSTITUTO AUTONOMO NACIONAL DE CONSEJO DE DERECHO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE (IDENA) y la notificación al Procurador General de la República, de conformidad con los articulos 81 y 82 del Decreto con Rango valor y Fuerza la Ley de la Procuraduría General de la República.
En fecha 01 de noviembre de 2.010 se recibió resulta de comisión mediante la cual se practicó la notificación del Procurador General de la República, siendo certificado por el Secretario del Tribunal ( folio 34) el dia 8 de noviembre del mismo año, fecha a partir de lo cual comenzó a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.- A propósito de ello, este Tribunal observa que una vez admitida la presente demanda, siguiendo el procedimiento fijado en el Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó suspender la causa luego de su notificación por un lapso de 15 días hábiles, de acuerdo a lo establecido en el articulo 82 eiusdem el cual se encuentra dentro de la sección segunda, titulada: De la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la república es parte en juicio; siendo lo correcto notificarla siguiendo con lo dispuesto en el articulo 96 el cual se encuentra ubicado dentro de la sección cuarta titulada: De la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio, que solamente establece lapso de suspensión de la causa, después de notificada, para el caso en que la cuantía de la demanda supere las mil unidades tributarias (1.000 U.T.), pues no siendo este el caso, tal como lo interpretó la Procuraduría General de la República, a través de oficio N°002986 recibido por este Tribunal que consta al folio 20 mediante el cual expresa que la presente demanda “solo se corresponde, en nuestra opinión, a lo previsto en el articulo 96 eiusdem, por cuanto se trata de la admisión de la demanda en un juicio que obra de manera indirecta contra los intereses patrimoniales de la República” por lo que debe entenderse que la audiencia preliminar se desarrollaría al décimo día, contado a partir de la certificación del último de los notificados, y no como ocurrió a los autos que luego de dejar transcurrir 15 días de conformidad con el articulo 82 se celebró la audiencia al décimo (10 ) dia, es decir, se le otorgó en exceso el lapso de ley para comparecer a la audiencia preliminar, hecho que corresponde al Tribunal precisar si constituye una violación al debido proceso que justifique la reposición de la causa para lo cual se requeriría que dicha violación cause un gravamen irreparable a la parte afectada, en contravención con el sagrado derecho constitucional a la defensa.- En efecto, del análisis de las actuaciones llevadas a cabo se aprecia que aún cuando se observó un error en el término de días y a pesar de que el Tribunal de la sustanciación no haya invocado la norma correcta para ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, se cumplió con el fin cual era poner en conocimiento de la demandada como a la Procuraduría General de la República de la presente acción, comprometiéndose ésta última, según consta en la respuesta de autos, a informar sobre la notificación realizada al Instituto demandado; por lo cual no encuentra esta Juzgadora que se le haya causado algún gravamen irreparable a la demandada, toda vez que se le concedió un lapso más amplio para darse por enterada o notificada de la demanda para comparecer a la audiencia preliminar, sin que la demandada haya comparecido a la audiencia, tal motivación obedece a que si se le hubiese otorgado el lapso que establece la norma, reducido solamente a los 10 dias para la comparecencia a la audiencia preliminar, no consta a los autos que ésta hubiese comparecido, por lo tanto dicha ampliación del lapso procesal no constituye motivo para que este Tribunal acuerde la reposición de la causa, de lo contrario sería una reposición inútil e innecesaria que no contribuiría con el postulado constitucional de la celeridad procesal en contraposición con las dilaciones indebidas en sacrificio de la justicia oportuna.- En este mismo orden, siguiendo con el iter procesal en fase de sustanciación una vez revisado a los autos, y llegado el dia de la audiencia preliminar, el Tribunal dejó constancia de los siguientes hechos: 1) De la asistencia de la abogada Alejandra Yabrudy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.193 en representación de la parte actora y de la consignación del escrito y recaudos probatorios.
2) La incomparecencia de la parte demandada.
En cuyo caso, con vista de las prerrogativas procesales de las que goza la demandada, se apertura el laso de 5 días a la demandada para la consignación del escrito de contestación a la demanda.
Concluido el anterior lapso, la demandada no dio contestación a la demanda y así dejó constancia el Tribunal, ordenando su remisión a este Tribunal para la continuación de la presente causa.
Siendo la oportunidad para providenciar las pruebas aportadas, fueron admitidas y una vez celebrada la audiencia de juicio, con la comparecencia de la parte actora más no de la demandada, esta juzgadora dictó su fallo el cual reproduce en su integridad en los siguientes términos:
Vista la pretensión alegada por la parte actora en el acta que encabeza el presente expediente que comprende lo siguiente:
“…En fecha 20 de mayo 2009, comencé a laborar para el INSTITUTO AUTONOMO NACIONAL DE CONSEJO DE DERECHO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE (IDENA), en el cargo de Coordinadora de Defensa del Estado Guárico, en el horario comprendido desde 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m hasta las 5:00 p.m, devengando como ultimo salario la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS 8 Bs. 3.627,62) mensuales. Es el caso que en fecha 11 de junio de 2010, fui notificada mediante oficio N° IDENA- 17-0719-2010, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos; de la culminación de mi contrato laboral tal como se evidencia de copia simple que consigno en este acto marcado “A”. Es importante destacar que el primer contrato de trabajo culmino el 31 de diciembre de año 2009, retomando enseguida mi segundo periodo de trabajo, el día 01 de enero del año 2010, firmado posterior contrato laboral en el mes de marzo de 2010, considerando este el siguiente período laboral, continuación del mencionado anteriormente, cuya renovación considero de dio por entendida 30 días del mes de enero, por la cual continué trabajando hasta el 30 de junio de 2010 de manera ininterrumpida. Así mismo señalo a este juzgado que el Instituto para el cual prestaba servicio, procedió a retirarme de la nomina de trabajadores antes de que concluyera el contrato por ellos indicado, no recibiendo así el pago correspondiente a la segunda quincena del mes de junio del presente año y expreso que en ningún momento me separe del cargo , sino hasta el 30 de junio de 2010, cumpliendo mi horario de trabajo cotidiano, y desde la fecha de ingreso he cumplido con todas las requisiciones que el instituto me ha exigido, ejerciendo mis funciones de manera responsable y profesional, por lo que considero no justificado el hecho que me notifiquen de la culminación de prestación de mis servicios. Siendo que al momento de ser notificada, por haber sido apoderada directamente por la Presidenta del Instituto, para representar al mismo en procedimientos administrativos determinados y por ejercer mis labores que mi cargo me exija, ocasionando esto la paralización de mis funciones en curso a la fecha del 30-06-2010 y la interrupción de mis funciones laborales. Cabe destacar que solicite mis vacaciones correspondientes al periodo 2010 y las mismas no fueron tramitadas por la Dirección Estadal, ni me permitieron el disfrute en virtud del ejercicio de mis funciones, por solicitud de la Dirección Estadal y de la Institución…Circunstancias todas que considero arbitrarias, toda vez que no media causa legal que justifique mi despido del cargo que venia desempeñando, en consecuencia por la razones antes expuesta, es por lo que solicito que se me reenganche a dicho cargo y se me cancelen los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación. Pido que se notifique al INSTITUTO AUTONOMO NACIONAL DE CONSEJO DE DERECHO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE (IDENA), en la persona de su Presidente , ciudadana LITBELL DIAZ ACHE, en la siguiente dirección: Av. San Francisco, Edificio Mene Grande, Los Palos Grande, Caracas Distrito Capital, así mismo pido la notificación de la Procuraduría General de Republica, en virtud de que el Instituto, esta adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas, para lo cual solicito que se exhorte a cualquier Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique las notificaciones...”
Para reforzar sus dichos incorpora a los autos los siguientes documentales:
1.- Documental acompañada a la demanda, marcado con la letra “A”, donde consta la notificación de la culminación del contrato laboral entre la demandada y la actora.
2.-Documentos marcados con las letras “A” y “B”, relacionado con dos contratos suscritos donde se identifican a los contratantes, parte actora y demandada de autos, así como la fecha de inicio y culminación, siendo el primero el 01-05-2.009 hasta el 31-12-2.009 y el segundo el 01-01-2.010 hasta el 30-06-2.010.
3.- Documentales correspondientes a once (11) comprobantes de pago, donde se señalan la identificación de la trabajadora, fecha de ingreso, cargo desempeñado, los códigos y demás conceptos pagados y estado de cuenta emitido por la entidad bancaria Banco de Venezuela, donde se señalan los abonos correspondiente a la trabajadora, marcados con la letra “C”.
4.- Documentales correspondientes a dos (02) constancias de trabajo, donde se especifican el cargo, remuneraciones y otros detalles correspondientes a la trabajadora marcadas con la letra “D”
5. Documental promovida, correspondiente a dos (02) constancias de trabajo de fechas 27 de junio de 2.009 y 11 de mayo de 2.010, donde se especifican el cargo como profesional I, remuneraciones y otros detalles correspondientes a la trabajadora marcadas con la letra “D”.
6.- Documental correspondiente a la comunicación dirigida a la actora, marcado con la letra A, donde se especifica la fecha de culminación del contrato, en el cual se lee:
“ Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de informarle que el contrato de prestación de servicios suscrito con este Instituto finalizará el 30 de junio del presente año, de conformidad con lo establecido en la cláusula sexta del mencionado documento y de acuerdo con lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo “ El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido…” Suscrito por la Gerente de Recursos humanos.
7.- Documental correspondiente al comprobante emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se señala la fecha de ingreso de la trabajadora.
8.- Documental constitutiva de dos (02) correos electrónicos enviados a la cuenta personal de la trabajadora desde la cuenta de la Lic. Luisa Ascenzo, quien funge como trabajadora social en la Gerencia de Defensa del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación de todas las anteriores documentales, las cuales tienen la característica de ser documentos privados emanados de la contraparte y no desvirtuado por la parte a quien se le oponen, debe dársele como efecto jurídico, pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando con ello no solamente la prestación de servicio, sino la fecha de ingreso, la existencia de dos contratos de trabajo a tiempo determinado, el salario, el cargo y el despido y así se valoran.
9.- Informe solicitado a la Insperctoria del Trabajo de esta localidad del cual no constan sus resultas, sin embargo las anteriores documentales son suficientes para resolver el presente asunto, siendo inoficioso las resultas del informe.
Visto lo cual y constatada la incomparecencia nuevamente de la demandada a la audiencia de juicio, valorando que la demandada tiene privilegios de carácter procesal que le permiten rechazar la demanda aún cuando no esté presente, no obstante tal privilegio no alcanza a desvirtuar todos y cada uno de los elementos de prueba que promovió la demandante para comprobar los supuestos de hecho invocados tales como la relación de trabajo, salario y el despido injusto; de manera que corresponde a esta Juzgadora evaluar si los hechos planteados, en consonancia con las pruebas presentadas, se adecuan al supuesto juridico alegado.
Al respecto, impetra la demandante su reenganche al puesto de trabajo y pago de salarios caidos, el cual ejercía, según el segundo contrato con vigencia desde el 01-01-2.010 hasta el 30-06-2.010 pero que fue interrumpido el dia 11 de junio de 2.010 por el despido en forma injustificada.
Pues bien, de los recaudos acompañados a la demanda consta efectivamente la prestación del servicio, elemento principal para que opere el reenganche, no obstante consta igualmente sendos contratos de trabajo el cual tiene como fecha de culminación el primero de ellos el dia 31-12-2.009 y el segundo contrato como fecha de culminación el dia 30-06-2.010.
De todo lo anterior y siendo la estabilidad en el trabajo el derecho invocado el cual tiene su origen en el articulo 93 de la Constitución nacional que prevé: “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.- Los despidos contrarios a esta constitución son nulos.” Desarrollado en el articulo 112 de la ley Orgánica del Trabajo, al disponer: “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa.” A través de un procedimiento seguido en el articulo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el cual se rige este Tribunal, conviene entonces precisar los elementos requeridos para que proceda el reenganche ante un despido injusto, es decir si al supuesto de hecho que consta a los autos se le aplica la consecuencia jurídica invocada relativa al reenganche y pago de salarios caidos; en efecto consta los autos el segundo contrato de trabajo a tiempo determinado (desde el enero 2010 hasta el 30-06-2.010) para lo cual vale indicar la siguiente:
Consta que entre las partes existió una relación de trabajo por contrato a tiempo determinado, cuya prestación de servicios fue interrumpida por el despido injustificado de la trabajadora antes de la expiración del término del referido contrato de trabajo.
Pero es el caso, que en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral venció el término del contrato laboral a tiempo determinado y ya no se requiere su ejecución, por lo tanto, la demandada se encuentra ante la imposibilidad real de cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos.
De allí pues que de declararse el reenganche sería de imposible cumplimiento, derivado a que en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral venció el término del mismo, debiendo entonces, en aplicación del principio Iura Novit Curia ordenarse el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, que en este caso sería hasta el 30 de junio de 2010 con la correspondiente corrección monetaria, de conformidad con el artículo 110 eiusdem. Así se decide.
Dicho lo cual y verificado que efectivamente se produjo el despido sin causa justificada para ello debe ordenarse el pago de los salarios caidos, calculado al salario acreditado por el cúmulo de pruebas ya valorado, es decir 120,92 Bs, F. diarios. Habiéndose declarado improcedente el reenganche se ordena pagar a la parte demandante la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem, más la indemnización por daños y perjuicios, cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, tal y como se ordenará en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
En atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud incoada por la ciudadana VANESSA DEL CARMEN GARCIA ORIBUENES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.712.789. En consecuencia, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena pagar a la parte demandante la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem, equivalente a cinco días de salario por cada mes trabajado sobre la base del salario integral tal como consta en el siguiente cuadro ilustrativo, más la indemnización por daños y perjuicios, cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, contados desde el 16 de junio de 2010 (fecha alegada por la demandante en su demanda) hasta el 30 de junio de 2.010, (fecha de vencimiento del contrato)es decir, 15 días de trabajo calculado al último salario alegado por la demandante, adicional a lo que resulte del calculo de la corrección monetaria sobre el monto condenado relativo a la prestación de antigüedad como a la indemnización por daños y perjuicios, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, designado por el Tribunal de ejecución correspondiente.
Cuadro ilustrativo:
Trabajadora: Vanessa Del Carmen García Oribuenes
Fecha de inicio:20 de Mayo de 2009
Determinación del salario
Salarios devengado durante la vigencia de la relación de trabajo
Período salario salario diario
15/06/2009 Bs 1.648,92 Bs 109,93
30/06/2009 Bs 1.648,92 Bs 109,93
15/07/2009 Bs 1.648,92 Bs 109,93
31/07/2009 Bs 1.648,92 Bs 109,93
15/08/2009 Bs 1.648,92 Bs 109,93
15/09/2009 Bs 1.798,82 Bs 119,92
30/09/2009 Bs 1.813,81 Bs 120,92
15/12/2009 Bs 1.813,81 Bs 120,92
15/01/2010 Bs 1.813,81 Bs 120,92
31/01/2010 Bs 1.813,81 Bs 120,92
15/02/2010 Bs 1.813,81 Bs 120,92
28/02/2010 Bs 1.813,81 Bs 120,92
Período salario diario Alic. Bono Vac Alic. Utilidades/Bonificación de fin de año TOTAL SALARIO INTEGRAL
May-09 Bs 109,93 0 0 Bs 0,00
Jun-09 Bs 109,93 0 0 Bs 0,00
Jul-09 Bs 109,93 0 0 Bs 0,00
Ago-09 Bs 109,93 0 0 Bs 0,00
Sep-09 Bs 109,93 Bs 2,14 Bs 4,58 Bs 116,65
Oct-09 Bs 119,92 Bs 2,33 Bs 5,00 Bs 127,25
Nov-09 Bs 120,92 Bs 2,35 Bs 5,04 Bs 128,31
Dic-09 Bs 120,92 Bs 2,35 Bs 5,04 Bs 128,31
Ene-10 Bs 120,92 Bs 2,35 Bs 5,04 Bs 128,31
Feb-10 Bs 120,92 Bs 2,35 Bs 5,04 Bs 128,31
Mar-10 Bs 120,92 Bs 2,35 Bs 5,04 Bs 128,31
Abr-10 Bs 120,92 Bs 2,35 Bs 5,04 Bs 128,31
May-10 Bs 120,92 Bs 2,35 Bs 5,04 Bs 128,31
Jun-10 Bs 120,92 Bs 2,69 Bs 5,04 Bs 128,65
Prestación de Antigüedad Art.108 LOT
Período Días salario integral total
May-09 Bs 0,00 Bs 0,00
Jun-09 Bs 0,00 Bs 0,00
Jul-09 Bs 0,00 Bs 0,00
Ago-09 Bs 0,00 Bs 0,00
Sep-09 5 Bs 127,25 Bs 636,25
Oct-09 5 Bs 128,31 Bs 641,55
Nov-09 5 Bs 128,31 Bs 641,55
Dic-09 5 Bs 128,31 Bs 641,55
Ene-10 5 Bs 128,31 Bs 641,55
Feb-10 5 Bs 128,31 Bs 641,55
Mar-10 5 Bs 128,31 Bs 641,55
Abr-10 5 Bs 128,31 Bs 641,55
May-10 5 Bs 128,65 Bs 643,23
Jun-10 5 Bs 128,65 Bs 643,23
Bs 6.413,57
Indemnización de Daños y Perjuicios Artículo 110 LOT
Período días salario diario total
16/06/2010-30/06/2010 15 Bs 120,92 Bs 1.813,81
Vacaciones Art. 219 LOT
Período días salario diario total
20/05/2009-20/05/2010 15 Bs 120,92 Bs 1.813,81
20/05/2010-20/06/2010 1,33 Bs 120,92 Bs 160,82
Bs 1.974,63
total: Bs 10.202,01
SEGUNDO: Se debe excluir del calculo, solamente los períodos en las cuales la causa se encontró suspendida por acuerdo de ambas partes, así como el lapso de vacaciones judiciales.-
Por la naturaleza y condición de la demandada, no hay condenatoria en costas a la demandada.
Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, acompáñese copia certificada de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publicado como ha sido el presente fallo, y certificada como sea la notificación a la Procuraduría General de la República, déjese transcurrir el lapso de 30 días contínuos, una vez transcurrido dicho lapso déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2011.
La Juez
Zurima Bolívar Castro El Secretario
Abg. Filiberto Contreras
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.
Secretario.
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