Fue recibido por ante este Tribunal en fecha 13-12-2010 demanda de nulidad y medida cautelar de suspensión de los efectos, interpuesto por La Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor en contra de la Providencia administrativa N° 366-2010 de fecha 6 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoria del trabajo de San Juan de los Morros que ordena el reenganche y pago de salarios caidos a favor del ciudadano Luis Alejandro Gilmond Padilla, titular de la cédula de identidad N° 17.063.113.
En fecha 12 de enero de 2011 se Admitió la demanda y por auto separado, en cuaderno de medidas el 08 de febrero de 2011, una vez revisadas las actas procesales y en virtud de considerar que los recaudos consignados por la parte demandante eran suficientes para la sustanciación del juicio, se acordó medida cautelar de suspensión de efectos fundamentado en los amplios poderes cautelares que tiene esta Juzgadora para salvaguardar el orden público, toda vez que la denuncia versa sobre la violación de la ley, situación que afecta el orden público, aunado al hecho de que la demandante es un Instituto en proceso de
supresión.- Es por ello que, luego de constar en autos la notificación de la parte destinataria, se abrió ope legis, el lapso de oposición a la medida y de evacuación de las pruebas, de conformidad con el articulo 602 del Código de procedimiento Civil, que ordena seguir por remisión el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.- Transcurrido lo cual y estando la parte a derecho según consta al folio 138 del expediente principal, en boleta de notificación consignada por el Alguacil del Tribunal, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto de la medida decreta, en consideración con la ausencia de oposición por parte del ciudadano Luis Alejandro Gilmond Padilla antes identificado, procede a dictar la siguiente decisión:
El legitimado activo en la demanda de nulidad de algún acto administrativo de efectos particulares, puede solicitar la suspensión de la ejecución del acto o norma lesivos, o la adopción de la medida cautelar adecuada e idónea que le garantice que el derecho que se reclama va a ser efectivamente tutelado por la sentencia que en su momento resuelva el proceso principal; por su parte el legitimado pasivo, en igualdad de condiciones puede igualmente alegar que el derecho supuestamente lesionado no existe, o desvirtuar la presunción que pueda el demandante, resultar victorioso en la sentencia definitiva. Igualmente puede alegar que aún cuando el derecho es cierto, no existe peligro de que el transcurso del proceso frustre la tutela judicial efectiva, mientras que el legitimado activo espera la decisión de fondo.
Para ello, no solamente goza con la oportunidad para alegarlo sino para demostrarlo ( oposición y pruebas).- En el presente caso, resulta evidente que el ciudadano no hizo oposición a la medida decretada por el Tribunal, por lo que esa falta de interés procesal es entendida como una aquiescencia a la misma, en cuyo caso no podría este Tribunal apreciarla en perjuicio de quien invocó la presunción del buen derecho y perjuicio en el retardo para solicitar la suspensión de efectos del acto, en consecuencia esta Juzgadora debe, como así lo hace en favor de la tutela judicial efectiva ratificar la medida de suspensión de efectos dictada.- Y así se decide.
En consecuencia, este tribunal debe mantener firme y con todos sus efectos jurídicos la medida cautelar dictada en fecha 08 de febrero de 2.011 y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Guárico, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Ratificar la medida de suspensión de efectos sobre la Providencia administrativa N° 366-2010 de fecha 6 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoria del trabajo de San Juan de los Morros que ordena el reenganche y pago de salarios caidos a favor del ciudadano Luis Alejandro Gilmond Padilla, titular de la cédula de identidad N° 17.063.113.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Guárico, a los 28 días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez;
Zurima Bolivar Castro La Secretaria
Marberis Altuve

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretaria