Este Tribunal por auto de fecha 12-01-2.011 admitió demanda de nulidad contra Providencia administrativa N° 366-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros Estado Guárico, en cuyo momento difirió el pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la demandante, por auto y cuaderno separado, pues bien siendo la oportunidad para hacerlo se pronuncia esta Juzgadora, bajo las siguientes consideraciones:
La parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de la Providencia administrativa N° 366-2010 de fecha 06 de septiembre de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros que ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano LUIS ALEJANDRO GILMOND PADILLA, titular de la cédula de identidad N° 17.063.113, por estar en llenos los supuestos de procedencia como es el de la presunción de buen derecho y el periculum in mora, toda vez que en argumento del recurrente el Instituto Nacional del Menor esta en proceso de supresión y liquidación que impide materializar el hecho mismo establecido en el acto administrativo, igualmente fundamenta el peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo, en que la Inspectoría al ordenar el reenganche está produciendo un daño al Instituto por no considerar que la culminación del trabajo se produjo a consecuencia del cumplimiento de la Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, tampoco observó que darle cumplimiento a la Providencia administrativa conllevaría a la Junta a la violación de la ley, considerando que el daño sería mayor si el Ente cancela los salarios caídos ya que resultaría difícil recuperar las cantidades de dinero pagadas, así como la existencia de un eminente perjuicio real ante el procedimiento de multa que condujo a imponerle una sanción que podría acarrearle consecuencias patrimoniales nefastas y de difícil reparación.
Pues bien; la medida de Suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que, para su acuerdo deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.
A propósito del sustento jurídico, cabe destacar el contenido del segundo parágrafo del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece:
“A petición de parte en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinente para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración Pública, a los ciudadanas o ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…”
De manera que el Juez de merito, en el ejercicio de sus amplios poderes en el análisis de las condiciones para el decreto de medidas cautelares, tal como lo señala el referido articulo, puede decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuando considere que la suspensión de la medida puede detener un daño mayor, si al contrario se continúa con el curso de la misma, ponderando por supuesto los hechos presentados por el recurrente al momento de conocer la causa, por lo que considerando que la demandante esta denunciando la violación de una ley, que además de ello el cumplimiento de la referida Providencia acarrea consecuencias patrimoniales de difícil reparo y que en todo caso el decreto de medidas cautelares es un mecanismo que protege la uniformidad de las decisiones judiciales, aunado al hecho de que se encuentran involucrados intereses patrimoniales del Estado, esta Juzgadora denota en prima facie que existen elementos suficientes para precaver un daño eventual y que al menos existe la presunción del buen derecho invocado, por lo que resulta prudente que este Tribunal dicte como así lo acuerda, sin que esto signifique opinión sobre el fondo del asunto, medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia administrativa N° 366-2010 de fecha 06 de septiembre de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros que ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano LUIS ALEJANDRO GILMOND PADILLA.
Entretanto y tomando en cuenta lo novedoso del proceso ante el Tribunal laboral, asumiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal dispone lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (16 junio 2010) en los artículo 103, y siguientes, establece que el procedimiento para impugnar las medidas cautelares dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativo, incluyendo al amparo constitucional cautelar, es la oposición, forma de defensa ante el decreto de una medida cautelar.
Señala el artículo 106 eiusdem:
“La oposición se regirá por lo dispuestos en el Código de Procedimiento Civil”.
En este sentido, la figura de la oposición se encuentra regulada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Igualmente el Artículo 603 eiusdem señala
“Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
Con la aplicación de los referidos artículos se establece con claridad el medio de defensa que tiene la parte contra la medida, y en qué forma debe tramitarse. Así se decide.
De tal forma que, habiéndose encontrado elementos suficientes para suspender los efectos de la providencia administrativa cuestionada, este Tribunal acuerda: 1.- Agregar copia certificada de la presente decisión en cuaderno principal. 2.- Una vez que conste en autos la notificación ordenada en la presente causa, comenzará a transcurrir el lapso de oposición dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 602 y 603 respectivamente. 3.- Ofíciese con copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, a los efectos legales consiguientes.- Y así se resuelve.
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta medida cautelar de suspensión de efectos de la referida Providencia administrativa.
Publíquese, regístrese.- Líbrese oficio
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los ocho (08) días del mes de febrero del año 2011, a las 2:30 p.m. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
Zurima Bolívar Castro
LA SECRETARIA
Marberis Altuve
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Secretaria.
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