REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Se inició la presente causa por escrito presentado ante el Juzgado Primero Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 21-03-2011, por la ciudadana MIGDALIA GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.399, actuando en nombre y representación de la ciudadana TEOMAR DEL VALLE RAMIREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 14.624.247 con domicilio en Valencia Estado Carabobo, donde solicita a este Tribunal la Rectificación de su Partida de Nacimiento que se encuentra archivada en el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, quedando legalmente registrada en los libros de Registro Civil de nacimientos, bajo el Nº 737, folio 174 fte del año 1980 de fecha 14 de Abril de 1.980; en virtud de que en la misma existe error involuntario al momento de asentar el sexo de la ciudadana TEOMAR DEL VALLE RAMIREZ GONZALEZ FUE ESCRITO COMO: “ NIÑO VARON”; SIENDO LO CORRECTO “NIÑA HEMBRA”; ASI COMO TAMBIEN QUEDO ASENTADO LA PALABRA “HIJO” SIENDO LO CORRECTO “HIJA”; E IGUALMENTE SE INCURRIO EN EL ERROR MATERIAL AL MOMENTO DE ASENTAR EN EL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO GUARICO EL NUMERO DE CEDULA DE SU PADRE CIUDADANO CARLOS ALBERTO RAMIREZ ROA QUEDANDO ASENTADO COMO “8.808.782” SIENDO LO CORRECTO “2.808.782”.-
En fecha veintidós de Marzo de dos mil once (22-03-2.011), se declaró la incompetencia de ese Juzgado de Municipio y se declinó la competencia por razón de materia, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia; y en fecha 21-04-2.010 se ordenó su remisión a este Tribunal.
En fecha siete de abril de dos mil once (07-04-2.011), folio 22, se le dio entrada al presente expediente, mediante oficio Nº 2570-247, de fecha 05-04-2.011, y se estimó procedente la competencia.
La solicitante acompañó junto al líbelo de la demanda: Poder Especial otorgado por la ciudadana TEOMAR DEL VALLE RAMIREZ GONZALEZ a la Abogada MIGDALIA GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.399 marcado con la letra “A”; Partida de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, quedando registrada en los libros de Registro Civil de nacimientos, bajo el Nº 737, folio 174 fte de fecha 14 de Abril de 1.980 marcada con la letra “B”; copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana TEOMAR DEL VALLE RAMIREZ GONZALEZ, expedida por el Registro Principal del Estado Guárico marcada con la letra “C”; copias de las cédulas de identidad de su padre ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ ROA, su madre MIGDALIA ESTHER GONZALEZ ALVAREZ y de la ciudadana TEOMAR DEL VALLE RAMIREZ GONZALEZ.
Por auto de fecha 15 de Abril de 2011, se admitió la presente demanda, se libro Cartel de Emplazamiento, emplazando a todas aquellas personas que pudieren tener interés en el procedimiento y se libró boleta de Citación al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para su práctica se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 16 de Marzo de 2011 consta diligencia presentada por la Abogada MIGDALIA GONZALEZ, con el carácter acreditado en los autos, a los fines de retirar el cartel de emplazamiento librado en el expediente para su debida publicación, siendo consignado el mismo mediante diligencia de fecha 07-06-2011 por la Abogada antes mencionada, publicado en el Diario “EL NACIONALISTA”.-
Consta al folio 32, comunicación procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual emite OPINION FAVORABLE a la misma.
Consta al folio 33 diligencia presentada en fecha 01 de julio de dos mil once por la Abogada Migdalia González con el carácter acreditado en los autos. En fecha 11-07-2011 el Tribunal dictó auto mediante el cual ante lo solicitado, se constata que aun no ha transcurrido íntegramente el lapso de emplazamiento correspondiente, por lo cual una vez vencido el mismo, este Juzgado se pronunciará sobre lo conducente la lapso de pruebas en la presente causa.
Cursante al folio cuarenta (40), consta diligencia del Alguacil dando cuenta de la citación practicada al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, siendo consignada por este Tribunal a través del despacho de comisión agregado en fecha 12-07-2011, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico.-
Por auto de fecha 15 de Julio 2011, el Tribunal dejó constancia del vencimiento hecho en el referido cartel sin que haya comparecido persona alguna, declarando la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho.-
En fecha 02 de Agosto de 2.011 la Secretaria Temporal dejó constancia, que en fecha 01-08-2011 venció el Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas en el presente juicio.-
En la oportunidad establecida para la promoción y evacuación de pruebas en la presente solicitud la ciudadana ITALA COROMOTO BERUTTI CEBALLOS, no hizo uso de ese derecho.
Como corresponde dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
En cuanto a la rectificación solicitada de la partida de nacimiento, solicitada por la ciudadana ITALA COROMOTO BERUTTI CEBALLOS, este Juzgado observa; Que la solicitud está legalmente fundada y que constituyen plena prueba los recaudos acompañados a la misma, acompañaron junto al líbelo de la demanda para demostrar que en la partida de nacimiento de la ciudadana ITALA COROMOTO BERUTTI CEBALLOS, expedida por el Registro Principal del Estado Guárico quedó mal asentado el año de nacimiento “1.963” siendo lo correcto “1.962”; así mismo al momento de asentar su primer nombre como “YTALA COROMOTO” siendo lo correcto “ITALA COROMOTO” con “I”. Consignaron al líbelo de la demanda Acta de Nacimiento, asentada bajo el Nº 56 de fecha 28 de febrero de 1963, folio 28 vuelto, expedida por el Registrador del Municipio San Jerónimo de Guayabal Estado Guárico, marcada con la letra “A”; consignaron al libelo de la demanda copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ITALA COROMOTO BERUTTI CEBALLOS, expedida por el Registro Principal del Estado Guárico marcada con la letra “B”; consignaron al libelo de la demanda copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ITALA COROMOTO BERUTTI CEBALLOS marcado con la letra “D”, motivos por lo que la acción deducida es procedente en derecho, y debe declararse la Rectificación del Acta de Nacimiento en los términos que se expondrán en la parte dispositiva de esta decisión.-
También señaló la solicitante que se rectificara en el documento de reconocimiento que le hizo su padre el ciudadano HECTOR BERUTTI GLAUDO, donde dice “ DIEZ Y OCHO DE JUNIO DE 1.961”, siendo lo correcto “ DIEZ Y OCHO DE JULIO DE 1.962; consignaron al libelo de la demanda Documento de Reconocimiento que hizo su padre el ciudadano HECTOR BERUTTI GLAUDO, por ante el Juzgado del Municipio Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 17 de febrero del año 1.972, bajo el Nº 4 archivado en el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, marcado con la letra “C”.
En cuanto a lo solicitado sobre la rectificación del documento de reconocimiento que le hizo su padre el ciudadano HECTOR BERUTTI GLAUDO cursante a los folios 7 y 8 del presente expediente este Tribunal para decidir observa, lo establecido en los artículos 501 del Código Civil, 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 501 del Código Civil “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoria, y por ende del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Artículo 768. del Código de Procedimiento Civil. “ La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los tramites establecidos en este capítulo”.
Articulo 773 Código de Procedimiento Civil. “ En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Por lo anteriormente expuesto, de acuerdo a los artículos antes descritos este Tribunal declara IMPROCEDENTE la rectificación solicitada del documento de reconocimiento que le hizo su padre el ciudadano HECTOR BERUTTI GLAUDO cursante a los folios 7 y 8 del presente expediente, por cuanto el procedimiento solo aplica rectificar partidas de Registro Civil y no este tipo de documentos.- Así se decide.-
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