REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinte (20) de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: JP31-L-2011-000086

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende lo siguiente:

- Que en fecha veinticuatro (24) de marzo de 20011, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, en Acta de Audiencia Definitiva declara: “….el tribunal verifica que la referida querella es contra la Asociación Civil y por lo tanto el tribunal no es competente para c conocer la misma. El tribunal se declara incompetente por la materia. Es todo Terminó se leyó y firman.” (Negrilla del Tribunal)

- Que en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, en la oportunidad para publicar el extenso de la sentencia, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central sede Maracay decide lo siguiente: “siendo esto así, y visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia parcialmente transcrita que reviste el carácter de vinculante, estableció el procedimiento para las controversias suscitadas entre los empleados y las empresas del estado (administración Pública Descentralizada, y por cuanto el presente es un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el profesional del derecho Roberto Bolívar Inscrito en IPSA N° 29.849, en representación de la ciudadana Mayahuel Sicilia Carrillo, titular de la cédula de identidad N° 13.152.738, y consta en el folio once (11) del expediente notificación de fecha 29 de enero de 2010 dirigida a la querellante donde se procede a removerla del cargo suscrito por el Dr. Dagoberto Torres, en su carácter de Director Ejecutivo de la Asociación Civil de Medicinas y Ciencias Aplicadas al Deporte del Estado Guarico, en los folios (18 al 27) del presente expediente rielan los Estatutos de la creación de la citada Asociación Civil, y en la cual no se desprende la condición expresa de la Aplicabilidad de la Ley del Estatuto De la Función Publica, es por ello que quien aquí juzga considera oportuno señalar que dicha causa debe ventilarse y ser discutida ante los Juzgados laborales, a quienes les corresponda conocer la presente causa, razón por la cual en base a lo expuesto anteriormente, y adicionalmente, de acuerdo a lo previsto en el articulo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de fecha 31 de julio del 2008, este juzgado Superior se declara INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer del presente asunto, y en consecuencia declina su competencia a la COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Así se declara”

- En fecha dieciséis (16) de junio de 2011 el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, recibe el presente expediente y así se desprende del folio 133.

- En fecha treinta (30) de junio de 2011 el Tribunal de juicio mediante auto que corre inserto al folio134, establece lo siguiente:

“Visto lo cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial una vez recibido el asunto remitió directamente en fecha 16 de junio del presente año a este Tribunal el expediente sin agotar el trámite de la fase preliminar; no obstante y en atención a lo dispuesto en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que “….Las demandas o solicitudes se propondrá por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda…. Es imperioso que se devuelva a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que una vez realizado la correspondiente distribución sea asignado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta jurisdicción, para su debido trámite y continuación del proceso que llegó por declinatoria de competencia,.Y si decide.”.

- En fecha 11 de junio este juzgado recibe el presente expediente.

Establecidas como se encuentran las anteriores actuaciones es oportuno señalar que el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil señal en su parte in fine:
“Habiendo que dado firme, la sentencia, la cual continuará su curso ante el juez declarado competente, en el plazo indicado en el articulo 75”.

En la causa que nos ocupa la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay quedó definitivamente firme, tal cual lo señala el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, en estado de DICTAR SENTENCIA DE MERITO, y así se desprende de las actas procesales en las cuales se evidencia que se encuentra AGOTADA la fase de sustanciación de la presente, hubo PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS, HUBO CONTESTACION DE DEMANDA; y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia el Tribunal se declaró INCOMPETENTE.

En sintonía con lo anterior la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de abril de 2008, caso DEOGRACIO HERNANDEZ en un caso similar de regulación de competencia, estableció lo siguiente:

“Siendo así, al no haber sido sustanciada ni decidida la presente causa por su juez natural, puesto que el conocimiento de la misma fue llevado por un tribunal con competencia en materia laboral cuando por su naturaleza debió ser el juez especial -juez de protección del niño y del adolescente- esta sala anula la sentencia proferida en fecha 12 de abril del 2007, dictada por el juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros y en todas las actuaciones y decisiones subsiguientes. En consecuencia, se repone la causa al estado en que el Tribunal competente en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Guárico decida sobre el fondo de la controversia. Así se declara. “

Dicho lo anterior, considera quien con tal carácter suscribe, que la presente causa, en la etapa procesal que se encuentra, no esta sujeta a sustanciación alguna, que se encuentren dentro de la esfera de funciones de este Tribunal, hacer lo contrario seria una flagrante VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, por lo cual resulta forzoso DEVOLVER el expediente al Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial por considerar es el único competente para DICTAR SENTENCIA DE MERITO EN LA PRESENTE CAUSA . En consecuencia se ordena Remitir a la brevedad posible al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Y ASI DECIDE.

LA JUEZ,

ABG. YELITZA J. LOPEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARBERIS ALTUVE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se remitió con oficio N° CTGTSME- ________, constante de ciento cuarenta y tres (143) folios útiles.-


Secretaria.