PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIO FACUNDO GOMEZ, JOSE FRANCISCO GAMEZ y FRANCISCO SOLANO MONTEZUMA
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogados GISELA MARIA SOLANO titular de la Identidad número V.-16.506.699 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.601.
PARTE DEMANDADA: AMILCAR DOSANTOS y INVERSIONES DACA
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
Revisado exhaustivamente el presente asunto y de acuerdo con el contenido del artículo 6 de la ley orgánica procesal del trabajo en virtud de la cual la dirección del proceso concierne a la soberana rectoría del Juez y es a el a quien corresponde dirigir loa actos procesales, sin que exista posibilidad alguna que delegue en las partes tal obligación resulta forzoso para este juzgador, realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de junio de 2011, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia de prolongación en el presente asunto, comparecieron los demandantes y su apoderada judicial plenamente identificada en autos.
Instalada como lo fue la audiencia preliminar referida, este tribunal procedió a verificar la comparecencia de las partes, observando que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno
Siendo ello así, se procedió a declarar la admisión de los hechos, reservándose el lapso de ley a los efectos de la publicación del fallo.
Llegado la oportunidad para la de la publicación del fallo, observa este sentenciador que erróneamente se declaro la admisión de los hechos cuando lo correcto lo era la remisión de la causa a juicio, tal y como lo ha señalado de modo reiterado al jurisprudencia patria, por tratarse de la incomparecencia del demandado ni por si ni por medio de apoderado alguno a una prolongación,
Del análisis de lo transcrito anteriormente, se infiere que si bien es cierto que en el caso de autos se produjo por un error material involuntario por parte del tribunal consentido por la demandantes de autos, no es menos cierto que es deber de este sentenciador colocar a la partes en total equilibrio, garantizando así el debido proceso, por lo que considera necesario y procedente en este caso la REPOSICION DE LA CAUSA. Y así se decide.-
Así entonces, y como quiera que la obligación del Juez es garantizar el debido proceso y en este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 presenta como característica preponderante la simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).
Finalmente por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de la remisión a juicio , por lo que se declaran nulas todas la actuaciones que corren insertas a los folios ciento cincuenta y uno (151) y ciento cincuenta y dos (152) ambas inclusive y en consecuencia notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese cartel de notificación conforme al artículo 126 de la ley orgánica procesal del trabajo.
LA JUEZA,
GLANES BORGES ROMERO
EL SECRETARIO
JUAN MANUEL MARCANO
ASUNTO: JP51-L-2009-000105
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