PARTE ACTORA: Ciudadanos DANIELA CAROLINA PADRINO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.963.006

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Procuradora de los Trabajadores, ciudadana Procuradora de los Trabajadores, ciudadana abogada CARMEN LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.983.892, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.361, teléfono 0426-6491702 en su carácter de abogada asistente, con domicilio procesal en la calle paraíso, número 29-A, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfonos (0235) 341.68.23 y 0416-436.46.35.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA LA VIRGINIA

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

Texto De La Sentencia: (sin el escudo u otro tipo de imagen)

En el día de hoy, veintisiete (27) de julio de 2011, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada por este Tribunal en fecha 20 de julio de 2011, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de trabajo entre el actor y la parte demandada, la cual se inició el día 06 de octubre de 2009 y finalizó en fecha 10 de mayo de 2010. 2.- Que el cargo que desempeñaba el actor fue realizando funciones de empleada. 3.- Que el ultimo salario semanal devengado lo fue de bolívares fuertes seiscientos (600,00) quincenal. 4.- Que prestaba servicios desde las cinco de la mañana hasta las tres de la tarde 5.-Que fue despedido injustificadamente en fecha 10 de mayo de 2010. 6.- Que a la fecha no le han sido canceladas sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales 7.- Que el tiempo efectivo de servicio fue de siete (07) meses

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…


iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia que se explana a modo didáctico, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que el actor fue despedido injustificadamente y que hasta la presente fecha la demandada, PANADERIA LA VIRGINIA no ha dado cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al trabajador con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso.

Este Tribunal aprecia que del material probatorio no se desprende de las pago alguno por ningún concepto hecho al trabajador.

En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y considerando que es deber de todo juzgador, ante la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, efectuar un minucioso análisis del caso concreto analizado como lo han sido la procedencia de todos los conceptos reclamados por el actor en el escrito libelar este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la Ciudadana DANIELA CAROLINA PADRINO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.963.006 en contra del PANADERIA LA VIRGINIA en consecuencia se condena a PANADERIA LA VIRGINIA a cancelar al demandada la suma de bolívares fuertes SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO (BSF.6.978,77) discriminados de la siguiente manera:

PRIMERO: La cantidad de bolívares fuertes un mil ochocientos noventa y dos con cincuenta y siete (Bsf.1.892,57) por concepto de antigüedad de conformidad con el articulo108 parágrafo primero parte b. de la ley orgánica del Trabajo.

45 días X 42,05 = 1.892,57

Total: Bs.f……1.892,57


SEGUNDO: la cantidad de bolívares fuertes quinientos treinta y tres con veinte (Bs.533,20) por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con los artículos 225 de la ley orgánica del Trabajo

13,33 X 40,00 = 533,20

Total. Bs.f… 533,20

TERCERO: la cantidad de bolívares fuertes trescientos cincuenta (Bs.350,00) por concepto de utilidades conforme al articulo 174 de la ley orgánica del trabajo.

8,75 X 40,00= 350,00

Total. Bs.f… 350,00

CUARTO: la cantidad de bolívares dos mil quinientos veintitrés (Bs.f. 2.523,00) por concepto de indemnización por despido de conformidad con el articulo 125 de la ley orgánica procesal del Trabajo

30 dias X 42,05 = 1.261,50
30 dias X 42,05 = 1.261,50

Total Bsf.…2.523,00

QUINTO: con relación a lo reclamado por concepto de horas extraordinarias para este sentenciador es importante determinar que valoradas adecuadamente el material probatorio así como del análisis del escrito libelar se puede observar que el demandante no describe de manera precisa las horas extras que según su decir le adeudan y observando que la relación de trabajo tuvo una duración de siete (07) meses, asi como que las mismas exceden del limite legal establecido por el legislador, este sentenciador acogiéndose a sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007 de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Omar Moral Díaz las acuerda en el limite máximo legal . Y asi se decide.

Por lo que otorga la cantidad de bolívares fuertes setenta quinientos veinticinco (Bsf.525,00) por concepto de Horas extraordinarias laboradas

SEXTO: con relación a lo reclamado por concepto de días feriados conforme al articulo 154 de la ley orgánica del trabajo concatenado con el articulo 488 del reglamento ejsudem para este sentenciador es importante determinar que valoradas adecuadamente el material probatorio así como del análisis del escrito libelar se puede observar que el demandante no describe de manera precisa las los días a que refiere su petición, observando que la demandante prestaba sus servicios en el rol de empleada de la Panadería y que las máximas de experiencia nos indican que esos empresas laboran en días feriados, acogiéndose al Principio In dubio Pro Operario se acuerdan . Y asi se decide.

Por lo que otorga la cantidad de bolívares fuertes un mil seiscientos ochenta (Bsf.1.680,00) por concepto de dias feriados laboradas

SEPTIMO: en relación a lo reclamado por concepto de diferencia de salario este tribunal al observar la imprecisión en lo peticionado, en virtud de sus propios dichos al manifestar “unos 9 días de salario” no lo acuerda: Y asi se decde

No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda en este acto su cancelación, así como, la cancelación de los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la ley orgánica procesal del trabajo, a través de un solo experto designado por el tribunal, rigiéndose la experticia complementaria del fallo en comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados por la parte actora, se calcularán sobre la base del salario diario integral calculado por este Tribunal en cada periodo en que se generó dicha antigüedad mes por mes; también precisados en el texto de esta sentencia, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme a lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, observa esta juzgadora, que el artículo 92 ejusdem, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo y se computarán, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.
TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central) entre la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.

Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley orgánica Procesal del trabajo.

Asimismo este Tribunal no condena en costas a la parte demandada de por no haber resultado totalmente vencida

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintisiete (27) días del mes de julio 2010. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA,

GLANES BORGES ROMERO



EL SECRETARIO,

ABOG. JUAN MANUEL MARCANO

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA.

EL SECRETARIO,


ABOG. JUAN MANUEL MARCANO






ASUNTO: JP51-L-2010-000487