PARTE ACTORA: EDUARDO MORENO CASTELLANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.571.197.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derechos, ciudadanos VASTI YAMAURY SALAS N., CARLOS E. COLMENARES MEDIAN y MARIANA Y. MEDINA MONTILLA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-16.325.622, V.-8.553.900 y V.-14.894.146 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 120.550, 41.803 y 100.525, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder especial incorporado al folio 14 de las actuaciones, con domicilio procesal en el Centro Profesional de la Calle Atarraya, norte Nº 42, entre calle Paraíso y avenida Rómulo Gallegos, de esta ciudad.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD DE PRODUCCION CARNICA SOCIALISTA, en sustitución patronal de la empresa MATADERO FRIGORIFICO LA PASCUA, C.A. (MAFIPACA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Vista la diligencia suscrita por la profesional del derecho ciudadana GLADYS BEATRIZ VASQUEZ REQUENA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 130.071, en su carácter de coapoderada judicial de la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), tal y como se evidencia en instrumento poder cursante al folio 226 de las actuaciones, donde requiere la reposición de la causa al estado de la admisión de la misma para hacer nuevas notificaciones en virtud de que no fue notificada la Procuraduría General de la República, por ser la empresa PDVAL una empresa del estado; de igual manera suscribe diligencia de fecha 07 de julio de 2011, donde consigna documento de Compra-Venta, donde la empresa PDVAL, adquiere la sociedad mercantil MATADERO FRIGORIFICO VALLE DE LA PASCUA, C.A. (MAFIOACA), y solicita sea llamado a este juicio al ciudadano FRANCISCO MANUEL GUEVARA RODRIGUEZ, titular, de la cédula de identidad Nro. V-5.99.-956, antiguo representante de Mafipaca, por cuanto la empresa no tenia conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este despacho se pronuncia en los siguientes términos:

El 02 de febrero de 2011 este Juzgado admite a trámite la demanda interpuesta por el ciudadano EDUARDO MORENO CASTELLANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.571.197, en contra de la sociedad mercantil UNIDAD DE PRODUCCION CARNICA SOCIALISTA, en sustitución patronal de la empresa MATADERO FRIGORIFICO LA PASCUA, C.A. (MAFIPACA), por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, librándose el mismo día cartel de notificación a la accionada.

El 14 de junio de 2011 se hace del conocimiento de las partes que la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, será el DECIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE a las nueve horas de la mañana.

El 01 de julio de 2011 la profesional del derecho ciudadana GLADYS BEATRIZ VASQUEZ REQUENA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 130.071, en su carácter de coapoderada judicial de la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), tal y como se evidencia en instrumento poder cursante al folio 226 de las actuaciones, requiere la reposición de la causa al estado de la admisión de la misma para hacer nuevas notificaciones en virtud de que no fue notificada la Procuraduría General de la República, por ser la empresa PDVAL una empresa del estado

El 07 de julio de 2011, la profesional del derecho ciudadana GLADYS BEATRIZ VASQUEZ REQUENA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 130.071, en su carácter de coapoderada judicial de la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), consigna documento de Compra-Venta, donde la empresa PDVAL, adquiere la sociedad mercantil MATADERO FRIGORIFICO VALLE DE LA PASCUA, C.A. (MAFIOACA), y solicita sea llamado a este juicio al ciudadano FRANCISCO MANUEL GUEVARA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.99.-956, antiguo representante de Mafipaca, por cuanto la empresa no tenía conocimiento de la presente causa.


Ahora bien, el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y para que el proceso pueda cumplir tal cometido debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 53 consagra la figura de la tercería, la forma de hacer intervenir a éstos, lo que evidencia, que uno de los requisitos esenciales lo constituye el derecho a la defensa, y su único medio para su ejercicio es la notificación del llamado a intervenir, de lo cual se concluye, que los órganos jurisdiccionales deberán en ejercicio de la tutela judicial efectiva garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

La tercería es la reclamación de una o más personas en un juicio que se sigue entre otras, que son las partes directas, y que tienen interés en el resultado de ese juicio, por existir un derecho comprometido en él y se clasifica en excluyentes, independientes y coadyuvantes. Las personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él por tener interés actual en su resultado.

El Tercero en el aspecto procesal es aquél que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante, o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso. La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el capítulo tercero, y el artículo 54 dispone que: “…El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…”. .

En la intervención de terceros forzosa, este tercero no podrá objetar la notificación que se le efectúa a instancia del demandado para su intervención, teniendo las mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 54 eiusdem, por los que debe admitirse el llamamiento de terceros solicitado por la parte demandada en aplicación al principio del derecho a la defensa consagrado constitucionalmente, pues la parte demandada tiene derecho de llamar a un tercero cuando pretende excepcionarse de alguna obligación que le ha impuesto la parte demandante, ello a los fines de evacuar todas las pruebas conducentes en la audiencia de juicio, donde también los terceros, a quienes se les pretende imponer de una obligación, puedan igualmente excepcionarse, formándose el Juez de Juicio mejor convicción a los fines de delimitar la controversia, establecer la carga probatoria y dictar una sentencia totalmente ajustada a derecho con posibilidades de ejecución, y siendo que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y por cuanto lo primordial en esta nueva propuesta procesal es que el acto se realice para que las partes puedan hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, en tal sentido, para mantener el equilibrio procesal y la tutela judicial efectiva es necesario fijar nueva oportunidad para el inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR y por consiguiente se acuerda la notificación del ciudadano FRANCISCO MANUEL GUEVARA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.99.-956, antiguo representante de Mafipaca, en el siguiente domicilio Tinaco, Estado Cojedes, Carretera Nacional, Km 1, vía El Pao, Matadero de Tinaco, para que se de inicio a la Audiencia Preliminar con los mismos derechos, deberes y cargas procesales, amén de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entre otras cosas indica: “…Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, el cual deberá constar en forma auténtica. El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal…”. Asimismo se ratifica el auto de admisión de demanda de fecha 02 de febrero de 2.011, y la nueva oportunidad de la Audiencia Preliminar se verificará al DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), a que conste en autos la certificación que haga el Secretario de la última de las notificaciones, teniéndose en cuenta los días de término de la distancia. Todo ello para garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en cuanto al poder suficiente que se requiere en el cartel, en apoyo de sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2000, criterio acogido por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, número 091 del 10 de febrero de 2004 y la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 de la misma Sala, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, asunto RCL AA60-S-2004-000056 y con ello evitar reposiciones inútiles. Asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada ya que la inasistencia de cualesquiera de las partes involucradas en el proceso, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico ordena librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN y oficio a la Procuraduría General de la República por auto separado.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ
LA SECRETARIA,


MICBE BASTIDAS SANTAELLA

La anterior decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 03:26 de la tarde.

LA SECRETARIA,


MICBE BASTIDAS SANTAELLA