PARTE ACTORA: AURA MARINA MEZA ESCALONA, MAYRA ALEXANDRA PÉREZ ESCALONA y MARIANNY DEL VALLE ALBER GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.739.300, V-19.361.978, y V-18.697.895, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: el profesional del derecho ciudadano REMIGIO ANTONIO ESCALONA MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-8.809.891 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.769, en su carácter de apoderado judicial, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 02 de marzo de 2011 por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua del estado Guárico bajo el número 43, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría certificado por secretaría inserto en el folio 12, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico “Escalona y Asociados”, ubicado la calle González Padrón, entre Flores y Descanso, Nº 16-C, Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico,
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ANDRÉS BELLO, registrada el 10 de febrero de 2006 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico bajo el número 30, folio 201 al 209, protocolo primero, Tomo 15, primer trimestre de los libros respectivos, en la persona de la ciudadana MARITZA JOSEFINA LÓPEZ DE ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-3.642.718, a quien sse demanda en lo personal, en la siguiente dirección: calle Ricaurte S/N, frente al INIA, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho, ciudadanos JUAN JOSÉ QUINTERO HERNANDEZ, JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA y ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.802.606, V-8.791.467 y V-10.979.349 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.102, 107.703 y 107.707, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 26 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Las Flores, cruce con Atarraya, Centro Comercial Pacheco, Oficina 3 y 4, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono 0235-341.87.15, 0414-296.82.31 y 0414-296.56.89.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En el día de hoy lunes once (11) de julio de dos mil once (2.011), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto. Se deja constancia que se encuentra presente por la PARTE ACTORA, el profesional del derecho ciudadano REMIGIO ANTONIO ESCALONA MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-8.809.891 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.769 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AURA MARINA MEZA ESCALONA, MAYRA ALEXANDRA PÉREZ ESCALONA y MARIANNY DEL VALLE ALBER GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.739.300, V-19.361.978, y V-18.697.895, respectivamente. representación que se evidencia de documento poder autenticado el 02 de marzo de 2011 por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua del estado Guárico bajo el número 43, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría certificado por secretaría inserto en el folio 12, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico “Escalona y Asociados”, ubicado la calle González Padrón, entre Flores y Descanso, Nº 16-C, Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico. Igualmente se encuentra presente por la PARTE DEMANDADA, los profesionales del derecho, ciudadanos JUAN JOSÉ QUINTERO HERNANDEZ, y ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.802.606, y V-10.979.349 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.102 y 107.707, respectivamente, en su carácter de coapoderados judiciales de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ANDRÉS BELLO, registrada el 10 de febrero de 2006 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico bajo el número 30, folio 201 al 209, protocolo primero, Tomo 15, primer trimestre de los libros respectivos, en la persona de la ciudadana MARITZA JOSEFINA LÓPEZ DE ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-3.642.718, a quien sse demanda en lo personal, en la siguiente dirección: calle Ricaurte S/N, frente al INIA, de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, con domicilio procesal en la calle Las Flores, cruce con Atarraya, Centro Comercial Pacheco, Oficina 3 y 4, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono 0235-341.87.15, 0414-296.82.31 y 0414-296.56.89. El ciudadano Juez declaró abierto el acto sin la objeción de las partes y explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado. Seguidamente la PARTE DEMANDADA, quien luego de darse por notificado en el asunto, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a la actora en la siguiente forma: A la ciudadana AURA MARINA MEZA ESCALONA, la cantidad de Bs.2.000,oo. A la ciudadana MAYRA ALEXANDRA PÉREZ ESCALONA la cantidad de Bs.1.000,oo. y a la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ALBER GONZÁLEZ, la cantidad de Bs.1.000,oo, lo que sumado hace un TOTAL de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.f. 4.000,oo fuertes actuales). El pago se verificará el día miércoles 13 de julio de 2011 por ante la sede de este circuito en horas de despacho con aceptación de la parte demandante. La citada cantidad resulta previa deducciones recibidas oportunamente por la actora, y constituye las Prestaciones Sociales, tales como la indemnización de antigüedad, vacaciones vencidas, fraccionadas, utilidades, el tiempo de servicio, bono alimentación conforme a los artículos 108, 104, 125, 219, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y al libelo de demanda que se da aquí por reproducido admitido en su oportunidad legal, reconocido por la accionante como pago pendiente por esos conceptos reclamados. La PARTE DEMANDANTE anteriormente identificada, manifiesta libre de constreñimiento alguno, que acepta el ofrecimiento formulado en este acto por la demandada en los términos y condiciones expuestas, declarando que nada se le adeuda por los conceptos aquí demandados, ni por ningún otro, derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes. Este Juzgado deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, sin constreñimiento alguno, y en virtud de que este acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un proceso de mediación positiva, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente transcurrido cinco (05) días de despacho contados a partir de la fecha que conste en autos el pago acordado y la remisión se hará mediante oficio anexo. Se expide copia certificada de acuerdo con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la devolución en este momento de los escritos de pruebas en virtud del acuerdo alcanzado y la lectura íntegra del acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto a las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.), es todo, terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ


CRISTIAN OMAR FELIZ

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA



COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA LA SECRETARIA


MICBE BASTIDAS SANTAELLA