PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO GAMEZ, CARLOS ALBERTO ARTEAGA REQUENA, LUIS JOSE PALOMO DALE, FRANCISCO JOSE MONTESUMA LIMA y JOSE FRANCISCO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 8.560.568, V-8.565.422, V-8.570.362, V-8.769.426 y V-8.793.441 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos GISELA MARÌA SOLANO TABLANTE, RAMÓN ALBERTO VÁSQUEZ BRICEÑO y PEDRO JUAN RAMOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-16.506.699, V.-5.759.946 y V.-2.215.695, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.601, 96.802 y 2.128, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 22 de las actuaciones, con domicilio procesal en la avenida las industrias, sector La Redoma, Caterpillar, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfono 0414-414.14.44.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil IMPREGILO S.p.A. Sucursal Venezuela, inscrita el 11 de diciembre de 1990 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, anotado bajo el número 60, Tomo 96-A Sgdo siendo la denominación que hoy la distingue inscrita el 01 de febrero de 1995 bajo el número 20, Tomo 32-A de los libros llevados en ese mismo registro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ, CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ MERCADO y FANNY AGUILAR MEZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.791.467, V.-10.979.349, 13.794.424 y V.-2.977.422, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 107.707, 118.807 y 11.466, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 15 de abril de 2008 por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el número 51, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría agregado a los autos en copia simple previa vista de su original el cual fue devuelto, con domicilio procesal en la calle Las Flores, cruce con Atarraya, Centro Comercial Pacheco, Oficina 3 y 4, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono 0235-341.87.15, 0414-296.82.31 y 0414-296.56.89.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Vista el acta de celebración de prolongación de audiencia preliminar de fecha seis (06) de julio del 2011, donde se requiere de esta instancia la acumulación de la causa signada con el número JP51-L-2010-000363 al presente asunto, en tal sentido, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
La acumulación puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso. Asimismo, es preciso señalar que según el Maestro Eduardo Couture, la acumulación de autos o procesos “…es la acción o efecto de reunir dos o más procesos o expedientes en trámite, con el objeto que todos ellos constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia…siempre y cuando tenga un vínculo común…” (Enciclopedia) Jurídica Opus, Tomo I. Ediciones Libra, Caracas, 1994, p 212)…
Atendiendo al tiempo en que se realiza esta se diferencia en inicial y sucesiva; asimismo atendiendo a los sujetos que tienen la iniciativa de realizarla, se distingue en facultativa e imperativa; no obstante a ello, si bien es cierto que la unidad del procedimiento caracteriza la Acumulación, no es menos cierto que las pretensiones conservan su individualidad por lo que pueden correr suertes distintas razón por la cual no se origina sino una sola relación.-
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del Sistema Juris 2000, se aprecia que las causas señaladas son llevadas por este despacho; es decir, que se encuentran en el mismo grado de Jurisdicción, y de los hechos libelados se evidencia conexión objetiva de pretensiones; por otra parte, debe señalarse que de la sumatoria de todos los demandantes en los asuntos ascienden a un total de Tres (03); lo que significa que por el número de litis consortes es plausible la acumulación de autos o de procesos conforme a la Sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 263 de fecha 05-03-2004 en la cual se estableció que el límite máximo de sujetos procesales activos no debe superar veinte.
Así las cosas y siendo la razón primordial garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, este Juzgado observando que lo solicitado no es contrario a derecho ni al orden público, en virtud de que cualquier acto de naturaleza meramente formalista que conlleve a no permitir la realización de los actos procesales, evidentemente menoscaba las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando se a su vez en autos que coinciden los supuestos de hechos de la norma.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: La acumulación del asunto distinguido con la nomenclatura: JP51-L-2010-000323, admitida por este Tribunal en fecha 28 de junio de 2010 y la causa número JP51-L-2010-000363, ello para mantener la unidad de procedimiento y dirección adecuada del presente juicio de conformidad con los artículos 77 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica permitida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Por cuanto el asunto antes identificado se encuentran suspendido debe otorgársele a las partes el lapso recursivo correspondiente a los efectos de atacar la decisión, este Juzgado, a los fines de garantizarle a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, así como brindarles la mayor seguridad jurídica, hace del conocimiento que transcurridos como sea cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha sin que conste en autos recurso alguno, continuará su curso en el estado en que hoy se encuentra, es decir, prolongación de audiencia preliminar para el día lunes, primero (01) de agosto de dos mil once (2011) a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los trece (13) días del mes de julio de 2011, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
CRISTIAN OMAR FÉLIZ
LA SECRETARIA,
MICBE BASTIDAS SANTAELLA
La anterior sentencia Interlocutoria se publicó en esta misma fecha, siendo las 12:00 meridium.
LA SECRETARIA,
MICBE BASTIDAS SANTAELLA
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