PARTE ACTORA: JOSE ANGEL AREVALO PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.345.965, con domicilio procesal en el Sector Mata Negra, calle Mata Negra, casa número 08, Santa María de Ipire, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derechos, ciudadanos JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA y ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.791.467 y V.-10.979.349, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703 y 107.707, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 19 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Las Flores, cruce con Atarraya, Centro Comercial Pacheco, Oficina 3 y 4, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfonos 0235-341.87.15, 0414-296.82.31, 0414-296.56.89 y 0424-313.98.11
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MARCONI HERMANOS, C.A., inscrita el 30 de septiembre de 1964 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 8, Tomo 37-A con modificación de sus estatutos en Asamblea General Extraordinaria celebrada el 26 de junio de 2007 registrada el 20 de julio de 2007 bajo el número 67, Tomo 113-A de los libros respectivos.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: la profesional del derecho, ciudadana ANDREA CAROLINA GONZÀLEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-17.740.182 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.364, en su carácter de apoderada judicial, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 29 de abril de 2010 por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, bajo el número 41, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría agregado a los autos en copia simple previa vista de su original el cual fue devuelto, con domicilio procesal en la avenida Ciudad Universitaria, Plaza Las Tres Gracias, edificio Odeón, piso 02, oficina 08, Los Chaguaramos, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0414-295.61.01
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.



En el día de hoy, jueves catorce (14) de julio de 2.011, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la decisión en el presente asunto, según Acta levantada el 07 de julio de 2011, en tal sentido, se hace en los siguientes términos:

El 07 de julio de 2011 la profesional del derecho, ciudadana ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.979.349 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.707, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano JOSE ANGEL AREVALO PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-14.345.965, solicitó en audiencia entre otras cosas lo siguiente: ”Visto que este Tribunal se abstuvo de escuchar la apelación por la incomparecencia de la parte demandada, esta representación insiste en dicha petición y más aun cuando se observa que la supuesta sustitución del poder que aparece en autos no cumple con lo establecido en los artículos 154 y 155 del Código de Procedimiento Civil, lo que en este acto impugno dicho poder, y prueba de ello es que en la audiencia preliminar donde no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, este Juzgado no aperturó la misma, ni se consignó prueba alguna, por lo que solicito a este despacho declare la admisión de los hechos o por lo menos nos permita el derecho a la defensa en abordar la segunda instancia y sea el superior la que determine la situación legal planteada, es todo”.

El 30 de mayo de 2011 la profesional del derecho, ciudadana ANDREA CAROLINA GONZÀLEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-17.740.182 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.364, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MARCONI HERMANOS, C.A., se da por notificada en el presente asunto.

El 16 de junio de 2011 la profesional del derecho, ciudadana ANDREA CAROLINA GONZÀLEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-17.740.182 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.364, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MARCONI HERMANOS, C.A., sustituye poder en la persona del profesional del derecho, ciudadano RICHARD MANUEL TORREALBA CASTILLO, Venezolano, mayor de titular de la cédula de Identidad número V.-10.975.986 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.277, y en esa misma fecha este despacho fija nueva oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar y se le indica a la accionada que debe subsanar el poder en la nueva comparecencia.

Ahora bien, la Jurisprudencia ha señalado en varias oportunidades, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, al conferirse un poder Apud Acta, no sólo debe exhibirse al funcionario ante el cual se efectúa el otorgamiento los documentos que acreditan la representación que se ejerce, sino que en dicho poder deben enunciarse los mismos, y que la omisión del funcionario respecto a la constancia de haber tenido a su vista los documentos demostrativos de la representación que se aduce, no produce la nulidad del poder, pues basta con la exhibición de tales documentos por vía incidental, para demostrar la validez de la representación que se objeta.

El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva,…sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.

Así las cosas atendiendo al contenido de los artículos 154 y 155 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica permitida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe tener la sustitución de poder producida en la presente causa como insuficiente, no obstante, ello no es demostrativo de la falta de representación y de tener a la demandada como no compareciente.

En apoyo a los argumentos expuestos se puede tomar el criterio sostenido el 09 de enero de 2007 por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000509 donde dejó sentado entre otras cosas:

“…DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ADMISION DE HECHO
Entiende esta Alzada, que la parte actora al objetar los poderes de las demandadas, lo hace en aras de obtener una eventual declaratoria de admisión de los hechos, circunstancia ésta que no puede ser aplicada al presente caso, pues sería incurrir en un exceso, declarar a priori la falta de representación y tener a las demandadas como no comparecientes.
A Tal efecto cito sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del año 2006, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi:
“…..Conteste con los argumentos precedentes, esta Sala de Casación Social considera que constituye un rigorismo excesivo, ante la falta de acreditación por la Secretaría del Tribunal de primera instancia del carácter con que actuaba el poderdante, negar que los abogados Carlos De Luca García, Antonio Ramos Gaspar y Andrés Grillo Gómez, ostentaran el poder de representar a la accionada, con la consecuente nulidad de las actuaciones por ellos realizadas. Por lo tanto, resulta forzoso concluir que el sentenciador de la recurrida vulneró el orden público laboral, al declarar con lugar la demanda “con base en la admisión de los hechos, operada por la incomparecencia de la parte demandada”, no obstante, la consignación por parte de la empresa, de los escritos de contestación de la demanda y de promoción de pruebas…..”.(Fin de la cita).
De manera pues, que por razones de justicia y equilibrio procesal, ante la insuficiencia de los poderes presentados, deben estos subsanar los defectos y omisiones delatados, toda vez que sería contrario, alegar que no hubo comparecencia a la audiencia preliminar, cuando se dejó plena constancia que en nombre y representación de la demandada comparecieron varios abogados, que aún cuando los poderes son insuficientes, se evidencia la voluntad de la empresa de someterse a los medios alternos de solución de conflictos, por lo que, en aras de una justicia idónea, transparente, eficaz y equitativa debe otorgarse la oportunidad de subsanar los defectos contenidos en los poderes.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a las cuestiones previas, se observa que una de las defensas de la parte demandada, es precisamente “la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor”, sin embargo, la misma Ley le concede a ese actor, la oportunidad de subsanar tal defecto mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido o mediante la ratificación del poder o de los actos realizados con el poder defectuoso, de tal manera que si al actor se le concede tal privilegio en un estado social y de justicia caracterizada por un trato igual a los justiciables, resulta ajustado otorgar la misma oportunidad a las accionadas, aún cuando en esta materia especialísima, no sea tramitada las cuestiones previas, debe utilizarse como fuente de derecho la analogía para dar respuesta oportuna al caso planteado,…Y así se decide…”.

Este Juzgado igualmente considera pertinente mencionar decisión de fecha 15 de noviembre de 2002 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el juicio seguido por los ciudadanos RUBEN DARIO AGUILAR VENEGAS e IRMA TERESA CASTRO en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA POLICLÍNICA BARQUISIMETO, mediante la cual dejó establecido:
“…El formalizante sustenta su denuncia en que el Juez de la recurrida declaró la confesión ficta…con base en la insuficiencia del poder otorgado a los abogados que actuaron en el juicio, sin permitirle la subsanación de los vicios del referido instrumento,…Al respecto, la Sala ha indicado que la parte a quien se le impugna el poder consignado en el juicio puede, por aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación, sin necesidad de pronunciamiento judicial….”.
La parte actora ha indicado que la sustitución del poder que aparece en autos no cumple con lo establecido en los artículos 154 y 155 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual lo impugna a objeto de que se produzca una eventual declaratoria de admisión de los hechos, circunstancia ésta que no puede ser aplicada, pues la apoderada judicial de la demandada al presentarse al inicio de la audiencia preliminar el 07 de julio de 2011 ha subsanado la insuficiencia del poder otorgado por sustitución, amen de que evidencia la voluntad de la empresa de someterse a los medios alternos de solución de conflictos, en consecuencia, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Improcedente se declare la admisión de hechos en el asunto, por cuanto en audiencia preliminar del 07 de julio de 2011 fue subsanada la representación judicial de la accionada.
SEGUNDO: Se ratifica la Prolongación de la Audiencia Preliminar para el día lunes tres (03) de octubre de dos mil once (2011) a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ
LA SECRETARIA,


MICBE BASTIDAS SANTAELLA
La anterior sentencia interlocutoria se publicó en esta misma fecha, siendo las 02:46 de la tarde.
LA SECRETARIA,


MICBE BASTIDAS SANTAELLA