PARTE ACTORA: CARMEN TEODORA MUÑOZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, fecha de nacimiento: 09-03-1966, titular de la cédula de Identidad número V-13.340.346, residenciada en el sector Las Camazas, detrás de los Silos, Zaraza, Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos GISELA MARÌA SOLANO TABLANTE y RAMÓN ALBERTO VÁSQUEZ BRICEÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-16.506.699 y V.-5.759.946 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.601 y 96.802, respectivamente, representación que se observa de poder apud acta incorporado al folio 85 de las actuaciones, con domicilio procesal en la avenida las industrias, sector La Redoma, Caterpillar, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfonos 0235-341.10.10 y 0414-454.39.46.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RACARJU, inscrita el 27 de septiembre de 2006 por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotado bajo el número 37, Tomo 9-B de los libros llevados por esa oficina pública, en la persona de la ciudadana CARMEN ARELYS CONTRERA AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.566.384, en el domicilio siguiente: carretera Nacional, donde funciona la Bomba Texaco, cerca de la Guardia Nacional, Zaraza, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: el profesional del derecho, ciudadano ANDRÉS ELOY LINERO YAGUARACUTO, Venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.788, en su carácter de coapoderado judicial, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado a los autos, con domicilio procesal en la calle Troconis, Centro Comercial Lily, piso 1, oficina número 4, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono 0414-590.99.06.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.


En el día de hoy, jueves veintiuno (21) de julio de 2.011, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada el 12 de julio de 2011, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre la actora y la demandada la cual se inició el 23 de septiembre de 2000 y finalizó el 22 de diciembre de 2007 por retiro voluntario. 2.- Que el cargo que desempeñó la ciudadana CARMEN TEODORA MUÑOZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-13.340.346, al servicio de la demandada fue el de cocinera.
Así las cosas, de acuerdo a las actas que conforman el asunto y hasta la fecha, la demandada, INVERSIONES RACARJU, en la persona de la ciudadana CARMEN ARELYS CONTRERA AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.566.384, no ha dado cumplimiento al pago de las diferencias de Prestaciones Sociales que le corresponde a la actora con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la accionada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el proceso.

Dado que el demandado no asistió a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal decide sólo con lo aportado a los autos.
Para una mejor comprensión acerca de lo que se decide con lo aportado a los autos en cuanto a la petición que hace la trabajadora de otros conceptos como diferencia en días domingos, cabe destacar en sentencia número 797 del 16 de diciembre de 2.003, expediente 02-624, incoado por TERESA DE JESÚS GARCÍA viuda de AVENDAÑO y otros contra TELEPLASTIC, C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales, lo siguiente: “…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, en sentencia número 468 de fecha 02 de junio de 2.004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio seguido por LUIS A. DURÁN DURÁN contra INVERSIONES COMERCIALES S.R.L., expediente número 04277, se dejó sentado lo siguiente: “… La doctrina laboral ha sido consecuente al establecer ( y así lo ha estipulado en su legislación) la improcedencia del pago de las horas extraordinarias a los trabajadores de dirección y de confianza, así como a los trabajadores que ejercen labores de inspección y vigilancia, como aquellos que realicen labores discontinuas o desempeñen funciones que por su naturaleza no estén sometidas a jornada (artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo) todo ello en virtud de que por la naturaleza de las funciones que ejercen, los mismos no están sometidos a la jornada ordinaria de trabajo estipulada en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Así las cosas, independientemente del ejercicio del despacho saneador, no se puede suplir obligaciones que competa a las partes y en apoyo a este argumento se transcribe parcialmente decisión que orienta en casos similares y proferida el 06 de diciembre de 2.005 por la Sala de Casación Social con ponencia del magistrado DR. ALFONSO VALBUENA CORDERO, asunto R.C. N° AA60-S-2005-001103: “…Pues bien, consecuente con lo anterior, es oportuno señalar que si bien es cierto que el despacho saneador es una facultad que la Ley otorga al juez de sustanciación, mediación y ejecución, a fin de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, también es cierto que los jueces están impedidos de suplir obligaciones que sólo competen a las partes… En el caso que nos ocupa, estaba impedido el juez de sustanciación, mediación y ejecución, como acertadamente alega el impugnante, alterar el objeto de la pretensión,…”.

Planteó el accionante en su escrito, la reclamación de de otros conceptos como diferencia en días domingos sin incorporar elemento alguno que lo sustente, amen de que se le concede los demás conceptos incluyendo los intereses sobre prestaciones mediante experticia complementaria del fallo, en consecuencia, por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES que la demandada adeuda a la parte actora, se hace necesario realizar los cálculos y según las operaciones aritmética practicada le corresponde:
1.- ANTIGÜEDAD: artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…”.
45 días x 5,89 = Bs. 265,05
62 días x 6,01 = Bs. 372,62
64 días x 7,03 = Bs. 449,92
66 días x 9,44 = Bs. 623,04
68 días x 12,47 = Bs. 847,96
70 días x 13,20 = Bs.924,oo
72 días x 18,18 = Bs. 1308,96
18 días x 22,15 = Bs. 398,7
Sub-total= Bs. 5.190,25

2.- VACACIONES vencidas y bono vacacional: artículos 219, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que textualmente señala: “Cuando el trabajador cumpla (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles…”:
15 días x 20,49 = Bs. 307,35
10,5 días x 20,49 = Bs. 215,14
Sub-total= Bs. 522,49

3.- UTILIDADES vencidas y fraccionadas: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
15 días x 4,84 = Bs.72,6
15 días x 5,80 = Bs.87,oo
15 días x 9,81 = Bs. 147,15
15 días x 12,37 =Bs. 185,55
15 días x17,07=Bs. 256,05
15 días x 20,49= Bs. 307,35
3,75 días x 20,49 =Bs. 76,83
Sub-total= Bs. 1.132,53

4.- Diferencia de salario desde el 23 de septiembre de 2000 hasta el 22 de diciembre de 2007 conforme a demanda= Bs. 7.504,37


Conceptos éstos, que si lo sumamos resulta la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.f. 14.349,64 fuertes actuales), cifra que deberá pagar la accionada a la Trabajadora nombrada y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana CARMEN TEODORA MUÑOZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-13.340.346, representada judicialmente por los profesionales del derecho, ciudadanos GISELA MARÌA SOLANO TABLANTE y RAMÓN ALBERTO VÁSQUEZ BRICEÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-16.506.699 y V.-5.759.946 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.601 y 96.802, respectivamente, cualidad que se observa de poder apud acta incorporado al folio 85 de las actuaciones, con domicilio procesal en la avenida las industrias, sector La Redoma, Caterpillar, Valle de la Pascua, estado Guárico, y condena a pagar a la parte demandada, INVERSIONES RACARJU, inscrita el 27 de septiembre de 2006 por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotado bajo el número 37, Tomo 9-B de los libros llevados por esa oficina pública, en la persona de la ciudadana CARMEN ARELYS CONTRERA AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.566.384, con domicilio en la carretera Nacional, donde funciona la Bomba Texaco, cerca de la Guardia Nacional, Zaraza, Estado Guárico, a la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.f. 14.349,64 fuertes actuales).
Asimismo, al no haber quedado demostrado el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda su pago así como los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada a través de un único experto designado por el Tribunal conforme a lo señalado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados se calcularán sobre la base del salario diario integral en cada periodo que se generó la antigüedad, mes por mes. El experto se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computará a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.

TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño al sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario y publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela entre el día de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.
Se advierte a la parte demandada que de no pagar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se procederá con la designación del experto contable.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ
LA SECRETARIA,


MICBE BASTIDAS SANTAELLA
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:56 de la mañana.
LA SECRETARIA,


MICBE BASTIDAS SANTAELLA