PARTE ACTORA: CESAR DAVID RAMIREZ MOYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.209.040

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos RICHARD MANUEL TORREALBA CASTILLO, YRAHIS YORES SALGUEIRO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-10.975.986 y V.-7.139.028 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.277 y 67.275, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 19 de julio de 2010 por ante la Notaría Pública de Anaco del Estado Anzoátegui bajo el número 51, Tomo 67 de los libros llevados por esa oficina pública agregado a los autos, con domicilio procesal en la calle Providencia, entre avenida Rómulo Gallegos y calle Paraíso, oficina 28-A, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfonos 0424-441.65.94, 0414-940.00.73 y 0414-296.17.18.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A., ubicada en la Urbanización San Bernardino, avenida La Industria, edificio Casa de Italia, piso 9, Caracas, Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÒ)
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy, miércoles veintisiete (27) de julio de 2.011, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada en fecha 20 de julio de 2011, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre la actora y la demandada que se inició el 01 de diciembre de 2008 y finalizó el 30 de abril de 2010. 2.- Que el cargo que desempeño el ciudadano CESAR DAVID RAMIREZ MOYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.209.040, al servicio de la demandada fue el de coordinador de control de calidad. 3.- Que fue despedido y que le fue omitido el Preaviso de Ley.

Así las cosas, de acuerdo a las actas que conforman el asunto y hasta la fecha, la demandada, EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A., no ha dado cumplimiento al pago de diferencia de Prestaciones Sociales que le corresponde al Trabajador de autos con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la accionada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el proceso.

Este Juzgado aprecia el material probatorio incorporado por la PARTE ACTORA en este proceso, así tenemos las documentales consignadas: 1.- Según se evidencia en anexos consignados, la parte demandante presentó escrito de Pruebas constante de un (01) folio útil con anexos y ratificó los recaudos consignados a los autos.
Dado que el demandado no asistió a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal decide sólo con lo aportado a los autos y por diferencia de PRESTACIONES SOCIALES que la demandada adeuda a la parte actora, se hace necesario realizar los cálculos y según las operaciones aritméticas practicada tenemos:
1.- ANTIGÜEDAD: artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Parágrafo Segundo: “…El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente…”.
45 días x 143,91 = Bs. 6.475,95
25 días x 143,91 = Bs. 3.597,75
Subtotal= Bs. 10.073,7- Bs.9.726,52 = Bs.347,18

2.- VACACIONES vencidas y bono vacacional: artículos 219, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que textualmente señala: “Cuando el trabajador cumpla (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles…”.
22 días x 121,33 = Bs. 2.669,26

3.- Indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días x 143,91 = Bs. 4.317,30

3.1.-Indemnización sustitutiva del Preaviso:
45 días x 143,91 = Bs. 6.475,95

Conceptos éstos, que si lo sumamos resulta la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs.f. 13.809,69 fuertes actuales), cifra que deberá pagar la accionada al Trabajador nombrado y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CESAR DAVID RAMIREZ MOYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.209.040, representado por los profesionales del derecho, ciudadanos RICHARD MANUEL TORREALBA CASTILLO, YRAHIS YORES SALGUEIRO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-10.975.986 y V.-7.139.028 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.277 y 67.275, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, cualidad que se evidencia de documento poder autenticado el 19 de julio de 2010 por ante la Notaría Pública de Anaco del Estado Anzoátegui bajo el número 51, Tomo 67 de los libros llevados por esa oficina pública agregado a los autos, con domicilio procesal en la calle Providencia, entre avenida Rómulo Gallegos y calle Paraíso, oficina 28-A, Valle de la Pascua, Estado Guárico, en contra de la EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A., ubicada en la avenida La Industria, edificio Casa de Italia, piso 9, Urbanización San Bernardino, Caracas, Distrito Capital y condena a pagar a la parte demandada la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs.f. 13.809,69 fuertes actuales).

Asimismo, al no haber quedado demostrado el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda su pago así como los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada a través de un único experto designado por el Tribunal conforme a lo señalado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados se calcularán sobre la base del salario diario integral en cada periodo que se generó la antigüedad, mes por mes. El experto se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computará a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.
TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño al sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario y publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela entre el día de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.
Se advierte a la parte demandada que de no pagar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se procederá con la designación del experto contable.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ
LA SECRETARIA,


MICBE BASTIDAS SANTAELLA

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:01 de la tarde.
LA SECRETARIA,


MICBE BASTIDAS SANTAELLA