PARTE ACTORA: JOSÉ VIRGILIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-14.344.590.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derechos, ciudadanos JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ y VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.791.467, V.-10.979.349 y V.-17.434.536, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 107.707 y 139.029, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 19 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Las Flores, cruce con Atarraya, Centro Comercial Pacheco, Oficina 3 y 4, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfonos 0235-341.87.15, 0414-296.82.31, 0414-296.56.89 y 0424-313.98.11
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MARCONI HERMANOS, C.A., inscrita el 30 de septiembre de 1964 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 8, Tomo 37-A con modificación de sus estatutos en Asamblea General Extraordinaria celebrada el 26 de junio de 2007 registrada el 20 de julio de 2007 bajo el número 67, Tomo 113-A de los libros respectivos.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: la profesional del derecho, ciudadana ANDREA CAROLINA GONZÀLEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-17.740.182 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.364, en su carácter de apoderada judicial, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 29 de abril de 2010 por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, bajo el número 41, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría agregado a los autos en copia simple previa vista de su original el cual fue devuelto, con domicilio procesal en la avenida Ciudad Universitaria, Plaza Las Tres Gracias, edificio Odeón, piso 02, oficina 08, Los Chaguaramos, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0414-295.61.01

En el día de hoy, miércoles seis (06) de julio de 2.011, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la decisión en el presente asunto, según Acta levantada el 27 de junio de 2011, en tal sentido, se hace en los siguientes términos:

El 27 de junio de 2011, el profesional del derecho, ciudadano JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.791.467 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.703, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JOSÉ VIRGILIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-14.344.590, solicitó en audiencia entre otras cosas lo siguiente: “…En vista de que el 01 de junio de 2011 se produjo en autos una citación tácita por parte de la demandada y toda vez que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado que al producirse una citación tácita se debe computar los lapsos para la comparecencia de la audiencia preliminar desde ese mismo instante sin necesidad de ningún formalismo como una certificación, una publicación en cartelera o autos separados dictados por este Tribunal y por cuanto para la fecha que correspondía dicha audiencia la demandada no se presentó ni por si, ni por medio de apoderado alguno, es por lo que le solicito a este despacho ratificando la diligencia presentada el 20 de junio de 2011 se declare la admisión de los hechos en el prudente caso, es todo”…”.



El 01 de junio de 2011 la profesional del derecho, ciudadana ANDREA CAROLINA GONZÀLEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-17.740.182 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.364, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MARCONI HERMANOS, C.A., se da por notificada en el presente asunto.

El 09 de junio de 2011 la secretaria adscrita al circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, dejó expresa constancia de: “que se practicó la notificación de la parte demandada en el presente asunto, todo ello en los términos indicados por la Ley; verificándose de autos la notificación de todas las partes. En consecuencia a partir del día hábil siguiente a la presente fecha empiezan a transcurrir los lapsos a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa…”.

El 13 de junio de 2011 este despacho fija nueva oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar mediante auto expreso: “…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se evidencia de las mismas, que en fecha 01 de junio de 2011, la profesional del derecho, ciudadana ANDREA CAROLINA GONZALEZ HERRERA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.364, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MARCONI HERMANOS, C.A, se dio por notificada en la presente causa, en tal sentido este juzgado ordena dejar sin efecto la certificación realizada por secretaría en fecha 09 de junio de 2011; como quiera que se obvió la publicación de la audiencia en la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia y en la Cartelera de este Circuito Judicial por Notificación Tácita, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de igualdad entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acuerda fijar NUEVA OPORTUNIDAD para el inicio de la Audiencia Preliminar, para el día 27 de junio de 2011 a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.)..”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone la forma y requisitos como debe realizarse la notificación del demandado con la finalidad de comenzar a contarse el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar. Asimismo, dispone que: “También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.”.

El artículo 152 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.

Respecto de la NOTIFICACIÓN TÁCITA, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias reiteradas Nro. 624 de fecha 3 de mayo de 2001 (caso: Jhon Alexander Jiménez Medina); sentencia Nro. 1536 de fecha 20 de julio de 2007 entre otras, estableció que:

“…el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible;…”

El razonamiento anterior se circunscribe a la aplicación del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, el cual ha sido definido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, en este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, sin embargo, esta norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

Así las cosas se puede evidenciar de autos, que el 01 de junio de 2011 se produjo la notificación tácita y según el calendario judicial 2011 la audiencia preliminar ante tal evento se debió verificar el 15 de junio de 2011, no obstante, este Tribunal como rector del proceso el 13 de junio de 2011, es decir, dos días antes dejó sin efecto la certificación realizada por secretaría en fecha 09 de junio de 2011 y le indicó a las partes que se obvió la publicación de la audiencia en la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia y en la Cartelera de este Circuito Judicial ante la Notificación Tácita, y que en aras de garantizar el derecho a la defensa y de igualdad entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acordó fijar NUEVA OPORTUNIDAD para el inicio de la Audiencia Preliminar, para el día 27 de junio de 2011 a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), que sin menoscabo de la notificación tácita se fijó una nueva oportunidad con fecha cierta, en consecuencia, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Improcedente se declare la admisión de hechos en el asunto, por cuanto en conocimiento de la notificación tácita producida y de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acordó fijar NUEVA OPORTUNIDAD para el inicio de la Audiencia Preliminar, con fecha cierta para el día 27 de junio de 2011 a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), audiencia que se verificó de conformidad con la Ley.

SEGUNDO: Se ratifica la Prolongación de la Audiencia Preliminar para el día lunes tres (03) de octubre de dos mil once (2011) a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ
LA SECRETARIA,


MICBE BASTIDAS SANTAELLA

La anterior sentencia interlocutoria se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:27 de la tarde.

LA SECRETARIA,


MICBE BASTIDAS SANTAELLA