PARTE ACTORA: SIMON RAMOS; RAMÓN JOSÉ CHEREMOS; JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ; JOSÉ SOLANO CHEREMO MARQUÍNEZ; Portadores de la Cédula de Identidad No. 11.793.656; 16.998.374; 16.044.678 y 2.397.697

APODERADOS JUDICIALES: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA; ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ Y VANESSA CARMELA OCHOA SILVA; Inpreabogados bajo el número 107.703; 107.103 y 139.029

PARTE DEMANDADA: MARCONI HERMANOS, S.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES


ANTENCEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 11-08-10 los ciudadanos SIMON RAMOS; RAMÓN JOSÉ CHEREMOS; JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ; JOSÉ SOLANO CHEREMO MARQUÍNEZ; Portadores de la Cédula de Identidad No. 11.793.656; 16.998.374; 16.044.678 y 2.397.697, interpusieron demanda por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del Estado Guárico en la cual señaló el actor lo que a continuación se transcribe parcialmente:

Señala el litisconsorcio activo que comenzó a laborar para la empresa MARCONI HERMANOS, C.A. según la siguiente relación de ingreso, cargo, salario y despido:


IDENTIFICACIÓN CARGO SALARIO INICIO TÉRMINO
SIMÓN RAMOS OBRERO 1 1.861,50 09-02-09 28-05-10
RAMÓN JOSÉ ENGRASADOR 2.080,50 09-03-09 28-05-10
JOSÉ DEL CARMEN HERNPANDEZ OBRERO DE 1RA. 1.861,50 09-02-09 28-05-10
JOSÉ SOLANO CHEREMO VIGILANTE 3.000,00 20-08-09 08-04-10


Explican que han realizado múltiples diligencias para lograr el pago de lo que le corresponde por concepto de demanda por Diferencia de Pago de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales siendo imposible el Pago; por lo que reclaman los siguientes Conceptos: Antigüedad; Vacaciones y Bono Vacacional; Utilidades y Bono de asistencia e indemnización por despido Injustificado.

En la audiencia de debate oral y público solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aclarando en cuanto a la indemnización por despido injustificado, por tratarse de contrato por obra; reclama lo establecido en el Artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no el Art. 125 que establece el escrito libelar.

Por su parte la demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite como cierto que los ciudadanos demandantes prestaron sus servicios para la empresa demandada, en el cargo que señalaron en el escrito libelar, el salario básico en el momento de la finalización de la obra; admiten la fecha de la terminación de la relación laboral


No obstante negó los siguientes elementos:

1.- Que devengó un salario señalando en el libelo alegando otro salario el cual se especifica

IDENTIFICACIÓN Salario básico
De acuerdo al tabulador de la Industria de la Construcción Salario Promedio
SIMÓN RAMOS 62,05 95,26
RAMÓN JOSÉ CHEREMO 69,35 98,54
JOSÉ DEL CARMEN HERNPANDEZ 62,05 95,26
JOSÉ SOLANO CHEREMO
100,00
(destajo) 50,00
Fijo
Desde el 21/01/10


2.- Que fueron despedidos sin justificación y que la obra no culminaba aun, que lo cierto es que fue contratado para la ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN NUEVA LÍNEA DE ADUCCIÓN LA BECERRA SANTA MARÍA DE IPIRE, TRAMO 2; PROGRESIVA 0 + 000 HASTA 13+000, DIÀMETRO 16”, ACERO, SANTA MARÍA DE IPIRE, ESTADO GUÁRICO”, contratada por la empresa HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN) según contrato No. GPECO-027-2008, obra que ejecutará en tiempo aproximado de doce (12) meses a iniciarse en fecha 20 de Octubre de 2008 y dividida la ejecución de la misma en seis (06) fases, siendo del conocimiento del sindicato y de la Inspectoría del Trabajo.

3.- Que el pago de las prestaciones Sociales no se hicieron ajustado a derecho y que se le cancelaron sólo una parte de las mismas, toda vez que los accionantes recibieron todo lo que legal y contractualmente le correspondía por concepto de Prestaciones Sociales

Por lo que negó en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos

Que ha realizado múltiples diligencias para lograr el pago de lo que le corresponde y que le ha sido imposible el pago, que la verdad de los hechos es que el mandante recibió la liquidación total de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales.

En cuanto a la indemnización de lo establecido en el artículo 110 indicó la representación judicial de la parte demanda que ello no era procedente por cuanto la misma es aplicable sólo a aquellos casos donde existen contratos por tiempo determinado.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que comprenden el presente expediente se desprende que como quiera que la representación de la parte demandada admitió la prestación del servicio, corresponde a ésta demostrar el pago de los conceptos reclamados en forma correcta con relación al pago de lo establecido en el Artículo 110 ó 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en cualesquiera e los casos es preciso que el demandado demuestre que la finalización de la prestación del servicio fue por culminación de obra.

Por lo que, visto como el demandado dio contestación, se pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio de la siguiente manera:


-VALORACIÓN PROBATORIA-


PRUEBAS DEL DEMANANTE


EXHIBICIÓN

Solicitud de exhibición de las documentales que cursan desde el folio 56 al 65 y del 108 al 111.

Al respecto la demandada señaló que las mismas fueron consignadas en la segunda pieza por lo cual el tribunal las apreciará en lo sucesivo.



Documentales que rielan desde el folio 66 al 111 de la primera pieza

Al respecto se establece que las mismas no fueron atacadas por la contraparte por lo que se aprecian; ahora bien, por razones metodológicas serán apreciadas de la siguiente forma:

a.- Documentales que cursan desde el folio 56 al folio 65.

Las cuales fueron consignadas por la parte contraria y por razones metodológicas y en razón del principio de la comunidad de la prueba el tribunal emitirá pronunciamiento en lo sucesivo.


b.- Documentales que cursan desde el folio 66 al folio 101 (1ra. Pieza)

Al respecto se evidencia la existencia de los contratos por obra determinada y prórrogas celebrados entre los actores y la demandada, los cuales se describen de la siguiente forma:

1.- Contratos por obra determinada denominada “CONSTRUCCIÓN NUEVA LÍNEA DE ADUCCIÓN LA BECERRA SANTA MARÍA DE IPIRE, TRAMO 2; PROGRESIVA 0 + 000 HASTA 13+000, DIÀMETRO 16”, ACERO, SANTA MARÍA DE IPIRE, ESTADO GUÁRICO”, contratada por la empresa HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN) según contrato No. GPECO-027-2008, suscrita entre los actores y la demandada con sus diversas prórrogas; lo cuaLes demuestra la existencia de contratos por obra determinada; el salario y en ese sentido se le da valor probatorio.

d).- Documentales marcadas en letra “D” que cursan desde el folio 108 al folio 111 (1ra. Pieza)
Al respecto se establece que en razón de que las mismas no fueron atacadas por ningún medio por la contraparte se aprecian, ahora bien, de las mismas se el pago de utilidades y vacaciones a los ciudadanos HERNÁNDEZ JOSÉ DEL CARMEN y RAMOS SIMÓN, a lo cual se le da valor probatorio en tales particulares por los montos que en ellas se especifican.

e).- Documentales marcadas en letra “D” las cuales cursan en los folios 314 y 315 de la primera pieza.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES (Folio 135 al 313 de la primera pieza)
De las cuales se valorarán de la siguiente manera:

Documental que cusa en el folio 136 (Primera Pieza)

Al respecto se establece que como quiera que dicha documental no fue atacada por ningún medio se aprecia; ahora bien la misma se encuentra suscrita por el Trabajador SIMÓN RAMOS, pero manifestando su disconformidad por lo recibido, por lo que este Tribunal lo aprecia del siguiente de la siguiente manera: encuentra que el trabajador recibió dicha cantidad pero no cumplió sus expectativas, amen de de las circunstancias del contenido del documento, vale decir, que la causa de la terminación de la relación laboral fue producto de la terminación del contrato.

Ahora bien, se aprecia que el trabajador recibió (no conforme) la cantidad de Bs. 13.703,03 por concepto de CLAUSULA 46; VACACIONES VENCIADAS 2009-2010 CLÁUSULA 42; VACACIONES FRACCIONADAS 2010-2011; DÍAS TRABAJADOS; TIEMPO DE VIAJE; TIEMPO DE COMIDA; UTILIDADES FRACCIONADAS 2010; CLÁUSULA 44.

Documental que cursa en el folio 137.
Al respecto se establece que la misma se desecha por ser un documento apócrifo.

Documentales que cursan desde el folio 139 al 148.
Al respecto es preciso indicar que las mismas fueron valoradas en forma precedente por lo cual se estima inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto.

Documentales que corren inserta del folio 150 al 152.
Al respecto se establece que las misma no fue atacada por ningún medio, en consecuencia se aprecian; ahora bien, de las mismas se desprende el pago de las vacaciones y utilidades al ciudadano RAMÓN SIMÓN por un monto de bs. 2.954,08 y 5.371,81.

Documental que riela al folio 154.
Al respecto se establece que la misma no fue atacada por ningún medio por la contraparte, en consecuencia se aprecia; ahora bien, de la misma se desprende un pago de Bs. 480 por concepto de dotación de botas, la cual se le da valor probatorio en el sentido de haber cumplido dicha obligación.

Documentales que cursan desde el folio 156 al folio 312 de la Primera Pieza.
Al respecto se establece que como quiera que la misma no fue atacada por ningún medio se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, ahora bien de las mismas se evidencia la evolución salarial del ciudadano RAMOS SIMÓN de la siguiente manera:


Desde Hasta Monto
12-02-2009 18-02-2009 41.36
19-02-2009 25-02-2009 41.36
26-02-2009 04-03-2009 41.36
05-03-2009 11-03-2009 41.36
12-03-2009 18-03-2009 41.36
19-03-2009 25-03-2009 41.36
26-03-2009 01-04-2009 41.36
02-04-2009 08-04-2009 41.36
09-04-2009 15-04-2009 41.36
16-04-2009 22-04-2009 41.36
23-04-2009 29-04-2009 41.36
30-04-2009 06-05-2009 49.64
07-05-2009 13-05-2009 49.64
14-05-2009 20-05-2009 49.64
21-05-2009 27-05-2009 49.64
28-05-2009 03-06-2009 49.64
11-06-2009 17-06-2009 49.64
18-06-2009 24-06-2009 49.64
25-06-2009 01-07-2009 49.64
02-07-2009 08-07-2009 49.64
09-07-2009 15-07-2009 49.64
16-07-2009 22-07-2009 49.64
23-07-2009 29-07-2009 49.64
30-07-2009 05-08-2009 49.64
06-08-2009 12-08-2009 49.64
13-08-2009 19-08-2009 49.64
20-08-2009 26-08-2009 49.64
27-08-2009 02-09-2009 49.64
03-09-2009 09-09-2009 49.64
10-09-2009 16-09-2009 49.64
17-09-2009 23-09-2009 49.64
24-09-2009 30-09-2009 49.64
01-10-2009 07-10-2009 49.64
08-10-2009 14-10-2009 49.64
15-10-2009 21-10-2009 49.64
22-10-2009 28-10-2009 49.64
29-10-2009 04-11-2009 49.64
05-11-2009 11-11-2009 49.64
12-11-2009 18-11-2009 49.64
19-11-2009 25-11-2009 49.64
26-11-2009 02-12-2009 49.64
03-12-2009 09-12-2009 49.64
14-01-2010 20-01-2010 49.64
21-01-2010 27-01-2010 49.64
04-02-2010 10-02-2010 49.64
11-02-2010 17-02-2010 49.64
18-02-2010 24-02-2010 49.64
25-03-2010 03-03-2010 49.64
04-03-2010 10-03-2010 49.64
11-03-2010 17-03-2010 49.64
18-03-2010 24-03-2010 49.64
25-03-2010 31-03-2010 49.64
01-04-2010 07-04-2010 49.64
08-04-2010 14-04-2010 49.64
15-04-2010 21-04-2010 49.64
22-04-2010 28-04-2010 49.64
29-04-2010 05-05-2010 49.64
06-05-2010 12-05-2010 49.64
13-05-2010 19-05-2010 62.05


Documental que cursa en el folio 04 de la Segunda Pieza

Al respecto se establece que como quiera que dicha documental no fue atacada por ningún medio se aprecia; ahora bien la misma se encuentra suscrita por el Trabajador CHEREMO JOSÉ RAMON; pero manifestando su disconformidad por lo recibido, por lo que este Tribunal lo aprecia del siguiente de la siguiente manera: encuentra que el trabajador recibió dicha cantidad pero no cumplió sus expectativas, amen de de las circunstancias del contenido del documento, vale decir, que la causa de la terminación de la relación laboral fue producto de la terminación del contrato.

Ahora bien, se aprecia que el trabajador recibió (no conforme) la cantidad de Bs. 15.405,85 por concepto de CLAUSULA 46; VACACIONES VENCIADAS 2009-2010 CLÁUSULA 42; VACACIONES FRACCIONADAS 2010-2011; DÍAS TRABAJADOS; TIEMPO DE VIAJE; TIEMPO DE COMIDA; UTILIDADES FRACCIONADAS 2010; CLÁUSULA 44.

Documental que cursa en el folio 05 de la segunda pieza
Al respecto se establece que la misma trata de una instrumental privada la cual no fue desconocida ni en firma ni en contenido por la contraparte; ahora bien de la misma se evidencia que el ciudadano el reporte de los salarios percibidos por el Trabajador RAMÓN JOSÉ CHEREMO C.I. 16.998.374; así como la fecha de egreso 28-05-2010; de igual manera se aprecia que la causa de la terminación de la prestación del servicio “Culminación de Obra”; de lo cual se evidencia que la misma finaliza por causas distintas a la voluntad unilateral del demandante.

Documentales que cursan desde el folio 07 al folio 16 de la Segunda Pieza

Al respecto es preciso indicar que las mismas fueron valoradas en forma precedente por lo cual se estima inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto.

Documentales que cursan desde el folio 18 al folio al 21 de la segunda pieza
Al respecto se evidencia que las mismas no fueron atacadas por ningún medio en consecuencia se aprecian, ahora bien de las mismas se desprende el pago de las vacaciones por un monto de Bs. 3.001,47 al ciudadano CHEREMO RAMÓN JOSÉ así como el pago de las utilidades por un monto de Bs. 5.458,07.

Documentales que cursan desde el folio 23 al folio 164. (2da. Pieza)

Al respecto se establece que como quiera que la misma no fue atacada por ningún medio se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, ahora bien de las mismas se evidencia la evolución salarial del ciudadano RAMÓN JOSÉ CHEREMO de la siguiente manera:

DESDE HASTA SALARIO
12-03-2009 18-02-2009 46.23
19-03-2009 25-02-2009 46.23
26-03-2009 01-04-2009 46.23
02-04-2009 08-04-2009 46.23
09-04-2009 15-04-2009 46.23
16-04-2009 22-04-2009 46.23
23-04-2009 29-04-2009 46.23
30-04-2009 06-05-2009 55.48
07-05-2009 13-05-2009 55.48
14-05-2009 20-05-2009 55.48
21-05-2009 27-05-2009 55.48
28-05-2009 03-06-2009 55.48
04-06-2009 10-06-2009 55.48
11-06-2009 17-06-2009 55.48
18-06-2009 24-06-2009 55.48
25-06-2009 01-07-2009 55.48
02-07-2009 08-07-2009 55.48
09-07-2009 15-07-2009 55.48
16-07-2009 22-07-2009 55.48
23-07-2009 29-07-2009 55.48
30-07-2009 05-08-2009 55.48
06-08-2009 12-08-2009 55.48
13-06-2009 19-08-2009 55.48
20-08-2009 26-08-2009 55.48
27-08-2009 02-09-2009 55.48
03-09-2009 09-09-2009 55.48
10-09-2009 16-09-2009 55.48
17-09-2009 23-09-2009 55.48
24-09-2009 30-09-2009 55.48
01-10-2009 07-10-2009 55.48
08-10-2009 14-10-2009 55.48
15-10-2009 21-10-2009 55.48
22-10-2009 28-10-2009 55.48
29-10-2009 04-11-2009 55.48
05-11-2009 11-11-2009 55.48
12-11-2009 18-11-2009 55.48
19-11-2009 25-11-2009 55.48
26-11-2009 02-12-2009 55.48
03-12-2009 09-12-2009 55.48
07-01-2010 13-01-2009 55.48
14-01-2010 20-01-2010 55.48
21-01-2010 27-01-2010 55.48
04-02-2010 10-02-2010 55.48
11-02-2010 17-02-2010 55.48
18-02-2010 24-02-2010 55.48
25-03-2010 03-03-2010 55.48
11-03-2010 17-03-2010 55.48
18-03-2010 24-03-2010 55.48
25-03-2010 31-03-2010 55.48
01-04-2010 07-04-2010 55.48
08-04-2010 14-04-2010 55.48
15-04-2010 21-04-2010 55.48
22-04-2010 28-04-2010 55.48
29-04-2010 05-05-2010 55.48
06-05-2010 12-05-2010 55.48
13-05-2010 19-05-2010 69.35



Documental que cursa desde el folio 166 al folio 186 (2da. Pieza)
Al respecto se establece que la misma al ser apócrifa se desecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Documental que cursa en el folio 175 (2da. Pieza)
Al respecto es preciso destacar que la misma no fue desconocida ni en firma ni en contenido, por lo que; ahora bien la misma se encuentra suscrita por el Trabajador JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ; pero manifestando su disconformidad por lo recibido, por lo que este Tribunal lo aprecia del siguiente de la siguiente manera: encuentra que el trabajador recibió dicha cantidad pero no cumplió sus expectativas, amen de de las circunstancias del contenido del documento, vale decir, que la causa de la terminación de la relación laboral fue producto de la terminación del contrato.

Ahora bien, se aprecia que el trabajador recibió (no conforme) la cantidad de Bs. 15.405,85 por concepto de CLAUSULA 46; VACACIONES VENCIADAS 2009-2010 CLÁUSULA 42; VACACIONES FRACCIONADAS 2010-2011; DÍAS TRABAJADOS; TIEMPO DE VIAJE; TIEMPO DE COMIDA; UTILIDADES FRACCIONADAS 2010; CLÁUSULA 44.

Documental que cursa del folio 176 al 212. (2da. Pieza)

Al respecto se establece que la misma se desecha por ser apócrifa, en consecuencia inoponibles.

Documentales que cursan desde el folio 214 al 223 (2da. Pieza)

Al respecto es preciso indicar que las mismas fueron valoradas en forma precedente por lo cual se estima inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto.

Documentales que cursan desde el folio 255 al 227 (2da. Pieza)

Al respecto puede decirse que las mismas no fueron atacadas por ningún medio; ahora bien de las mismas se evidencia el pago de vacaciones y utilidades al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ, por los siguientes montos: Vacaciones Bs. 8.325,89 y Bs. 2.954,00 y utilidades Bs. 5.371,00; A las cuales se le da valor probatorio en el sentido de que el demandado honró dichos conceptos.

Documental que riela en el folio 229 de la segunda pieza.
Al respecto es preciso señalar que la misma no fue atacada por ningún medio por la contraparte, por lo que se aprecia conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien de la misma no se desprende ningún elemento de interés probatorio conforme a los límites de la controversia.

Documentales que cursan en los folios del 231 al 233 y del 273 al 379 (Segunda Pieza)

Al respecto se establece que como quiera que la misma no fue atacada por ningún medio se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, ahora bien de las mismas se evidencia la evolución salarial del ciudadano JOSPE DEL CARMEN HERNÁNDEZ de la siguiente manera:

12-02-2009 18-02-2009 41.36
19-02-2009 25-02-2009 41.36
26-02-2009 04-03-2009 41.36
05-03-2009 11-03-2009 41.36
12-03-2009 18-02-2009 41.36
19-03-2009 25-02-2009 41.36
26-03-2009 01-04-2009 41.36
09-04-2009 15-04-2009 41.36
16-04-2009 22-04-2009 41.36
23-04-2009 29-04-2009 41.36
30-04-2009 06-05-2009 49.64
07-05-2009 13-05-2009 49.64
14-05-2009 20-05-2009 49.64
21-05-2009 27-05-2009 49.64
28-05-2009 03-06-2009 49.64
04-06-2009 10-06-2009 49.64
11-06-2009 17-06-2009 49.64
18-06-2009 24-06-2009 49.64
25-06-2009 01-07-2009 49.64
02-07-2009 08-07-2009 49.64
09-07-2009 15-07-2009 49.64
16-07-2009 22-07-2009 49.64
23-07-2009 29-07-2009 49.64
30-07-2009 05-08-2009 49.64
06-08-2009 12-08-2009 49.64
13-06-2009 19-08-2009 49.64
20-08-2009 26-08-2009 49.64
27-08-2009 02-09-2009 49.64
03-09-2009 09-09-2009 49.64
10-09-2009 16-09-2009 49.64
17-09-2009 23-09-2009 49.64
24-09-2009 30-09-2009 49.64
01-10-2009 07-10-2009 49.64
08-10-2009 14-10-2009 49.64
15-10-2009 21-10-2009 49.64
22-10-2009 28-10-2009 49.64
29-10-2009 04-11-2009 49.64
05-11-2009 11-11-2009 49.64
12-11-2009 18-11-2009 49.64
19-11-2009 25-11-2009 49.64
26-11-2009 02-12-2009 49.64
03-12-2009 09-12-2009 49.64
07-01-2010 13-01-2009 49.64
14-01-2010 20-01-2010 49.64
21-01-2010 27-01-2010 49.64
04-02-2010 10-02-2010 49.64
11-02-2010 17-02-2010 49.64
18-02-2010 24-02-2010 49.64
25-03-2010 03-03-2010 49.64
11-03-2010 17-03-2010 49.64
18-03-2010 24-03-2010 49.64
25-03-2010 31-03-2010 49.64
01-04-2010 07-04-2010 49.64
08-04-2010 14-04-2010 49.64
15-04-2010 21-04-2010 49.64
22-04-2010 28-04-2010 49.64
29-04-2010 05-05-2010 49.64
06-05-2010 12-05-2010 49.64
13-05-2010 19-05-2010 62.05
20-05-2010 26-05-2010 62.05



Documental que cursa en el folio 383 (Segunda Pieza)

Al respecto es preciso destacar que la misma no fue desconocida ni en firma ni en contenido, por lo que; ahora bien la misma se encuentra suscrita por el Trabajador SOLANO CHEREMO; en la cual aparece que la causa de la finalización de la prestación del servicio como “Culminación de obra”, dando cumplimiento la demandada en su carga probatoria al señalar tal circunstancia en el escrito de contestación de demanda. De igual manera aparece que su cargo es “Vigilante a Destajo” por un tiempo de 7 meses y 25 días.

Ahora bien, se aprecia que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 6.156,11 por concepto de CLAUSULA 46; VACACIONES VENCIADAS 2009-2010 CLÁUSULA 42; VACACIONES FRACCIONADAS 2010-2011; DÍAS TRABAJADOS; TIEMPO DE VIAJE; TIEMPO DE COMIDA; UTILIDADES FRACCIONADAS 2010; CLÁUSULA 44.

Documentales que cursan desde el folio 385 al 400
Al respecto se establece que las mismas no fueron atacadas por la contraparte en consecuencia se aprecian, ahora bien, de las mismas se desprende las cancelaciones por concepto de días trabajados a destajo. Lo cual se les confiere valor probatorio en los términos que el contenido de los documentos señala.

Documentales que rielan desde el folio 413 al 456
Al respecto se establece que la misma nada aporta a la resolución de la presente controversia conforme a los límites planteados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se ha establecido de manera precedente, el presente asunto consiste en reclamo por diferencia de prestaciones Sociales y demás beneficios laborales; ahora bien, tal y como se ha establecido de manera precedente correspondió la parte demandada tuvo la carga de la prueba en acreditar que los conceptos reclamados fueron cancelados en su oportunidad, encontrando este Tribunal que en efecto los mismos fueron cancelados debidamente en función de la evolución salarial del trabajador durante el tiempo que prestó sus servicios para con la demandada.


DE LOS CONCEPTOS CANCELADOS

En lo relativo a los conceptos derivados de la prestación del servicio, como antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional este tribunal considera conforme a la evolución salarial que tuvieron las actores de autos, que las cuentas y pagos realizados por la empresa fueron ajustados a las cláusulas de la convención colectiva de la construcción partiendo como base de cálculo el salario normal e integral establecido por la empresa asì como los días a cancelar en cada uno de los conceptos.


DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

La representación Judicial de la parte actora reclamó la indemnización por despido Injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en el escrito libelar, sin embargo, en audiencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señalo que lo aplicable al caso era el artículo 110 de la Ley Sustantiva en razón de que los actores fueron contratados por obra.

Para decidir el Tribunal observa:

El artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo existen cuatro formas de extinguir la relación de trabajo a saber:

a).- Despido o voluntad unilateral del patrono o patrona
b).- Retiro o voluntad unilateral del trabajador o trabajadora.
C).- Mutuo disenso o voluntad común entre las partes.
d).- Causa ajena a la voluntad de las partes.

Por otra parte el artículo 75 de la Ley Sustantiva laboral señala:

“El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El Contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma (…)
En la Industria de la Construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.”

Sin embargo lo que está en discusión en el presente asunto más allá de la continuidad o no del contrato, son las causas de finalización del mismo y al respecto se observa que los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CHEREMO y SOLANO CHEREMO, suscribieron instrumentales en las cuales se señala que la causa de finalización de la relación laboral fue por “Culminación de Obra” echando por tierra la posibilidad de solicitar indemnización por un despido no ocurrido puesto que según dichos instrumentos, las partes que se vincularon supieron desde un principio las condiciones generales de modos de finalización de la extinción de la relación laboral; circunstancia que no puede ser extensible al resto del litisconsorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

“Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes” (…)

De modo que por el hecho de que los trabajadores supra mencionados hayan aceptado que la forma de finalización de la prestación del servicio se debió a la culminación de la obra, dicha aceptación no es extensible al resto de los trabajadores que demandan por los mismos hechos.

Así pues, en el caso de los ciudadanos SIMÓN RAMOS Y JOSÉ DEL CARMEN HERNÀNDEZ; la parte demandada alegó al igual que los dos anteriores que la causa de finalización de la relación laboral por culminación de obra, asumiendo en consecuencia la carga probatoria de demostrar tal circunstancia; hecho que no ocurrió; vale decir, no existe ningún indicio que haga presumir a este sentenciador que la finalización de la relación laboral para el caso de los ciudadanos SIMÓN RAMOS Y JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ.

Ahora bien, dicho incumplimiento a todo evento debe tener como en efecto tiene una consecuencia jurídica y en tal sentido, este sentenciador aprecia que el actor, reclama en su libelo la Indemnización por despido Injustificado previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, por virtud de la naturaleza de la prestación del servicio ante un despido injustificado debe aplicarse lo establecido en el artículo 110 Ejudem el cual señala:

“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente o el trabajador se retire Justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de las indemnizaciones previstas en el Artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengará hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.”

Así pues, de la lectura del artículo citado, para que proceda la indemnización precitada, deben coexistir tres elementos a saber: 1.- Que estemos en presencia en un contrato de obra o a tiempo determinado. 2.- Que el Patrono haya despedido injustificadamente al trabajador y 3.- Que exista una fecha de culminación de obra o en su defecto que se señale que la obra no ha concluido.

En el caso de marras, se cumplen los dos primeros extremos, esto es, estamos ante un contrato de obra; se tiene por cierto que en el caso de los trabajadores SIMÓN RAMOS Y JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ fueron despedidos injustificadamente; no obstante no existe de autos ningún elemento que pueda hacer ver a este sentenciador cuándo finalizó efectivamente la obra; parámetro que debió haber sido aportado por los actores; tampoco señalaron que la obra no ha culminado a la fecha; haciendo imposible a este Juzgador tener parámetros suficientes para aplicar dicha indemnización.

Sin embargo tal circunstancia no puede perjudicar a los trabajadores mencionados; habida cuenta que en ambos casos, tanto para la reclamación del 125 como 110 de la Ley Orgánica del Trabajo la demandada debió acreditar a todo evento que los motivos de la terminación de la prestación del servicio fue distinto a la voluntad unilateral del patrono.

En consecuencia, en criterio de quien sentencia, no teniendo parámetros este Tribunal para aplicar el artículo 110 de la Ley Orgánica del trabajo, ante la existencia de un despido injustificado, no acordar una indemnización por tal motivo sería un injusto por virtud de la inexistencia de un parámetro de cálculo como lo es la falta de señalamiento de la fecha de finalización de la obra o en su defecto el señalamiento de que la misma no ha concluido a la fecha; carga que a todo evento tenían los actores.

Por lo que este Tribunal considera que lo aplicable al caso (muy particular) y en aras de no soslayar la justicia por un parámetro de cálculo, estima aplicable para no sacrificar la Justicia, la Indemnización por despido Injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia deberá cancelársele a los ciudadanos SIMÓN RAMOS C.I. 11.793.656 Y JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ C.I. 16.044.678 las cantidades que se especifican a continuación:


1.- SIMÓN RAMOS.-
ART. 125.-
75 días x 123,55 = Bs. 9.266,25

2.- JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ
75 Días x 121,92 = Bs. 121,92 = Bs. 9.129,00


-DISPOSITIVA-

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos, SIMON RAMOS; RAMÓN JOSÉ CHEREMOS; JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ; JOSÉ SOLANO CHEREMO MARQUÍNEZ; Portadores de la Cédula de Identidad No. 11.793.656; 16.998.374; 16.044.678 y 2.397.69 en contra de la empresa MARCONI HERMANOS, C.A., antes identificada en autos.

SEGUNDO: Se Condena a la empresa MARCONI HERMANOS, C.A., antes identificada en autos. A cancelar a los ciudadanos 1.- SIMÓN RAMOS la cantidad de Bs. 9.266,25 y 2.- al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ la cantidad de Bs. 9.129,00

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se ordena mediante experticia complementaria del fallo ordenado por un único perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución el cálculo de la indexación correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los diez (14 ) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN


EL JUEZ,



JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO



LA SECRETARIA



ABG. ALEJANDRA HERNÁNDEZ HIDALGO


RESUMEN:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se ha establecido de manera precedente, el presente asunto consiste en reclamo por diferencia de prestaciones Sociales y demás beneficios laborales; ahora bien, tal y como se ha establecido de manera precedente correspondió la parte demandada tuvo la carga de la prueba en acreditar que los conceptos reclamados fueron cancelados en su oportunidad, encontrando este Tribunal que en efecto los mismos fueron cancelados debidamente en función de la evolución salarial del trabajador durante el tiempo que prestó sus servicios para con la demandada.


DE LOS CONCEPTOS CANCELADOS

En lo relativo a los conceptos derivados de la prestación del servicio, como antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional este tribunal considera conforme a la evolución salarial que tuvieron las actores de autos, que las cuentas y pagos realizados por la empresa fueron ajustados a las cláusulas de la convención colectiva de la construcción partiendo como base de cálculo el salario normal e integral establecido por la empresa asì como los días a cancelar en cada uno de los conceptos.


DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

La representación Judicial de la parte actora reclamó la indemnización por despido Injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en el escrito libelar, sin embargo, en audiencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señalo que lo aplicable al caso era el artículo 110 de la Ley Sustantiva en razón de que los actores fueron contratados por obra.

Para decidir el Tribunal observa:

El artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo existen cuatro formas de extinguir la relación de trabajo a saber:

a).- Despido o voluntad unilateral del patrono o patrona
b).- Retiro o voluntad unilateral del trabajador o trabajadora.
C).- Mutuo disenso o voluntad común entre las partes.
d).- Causa ajena a la voluntad de las partes.

Por otra parte el artículo 75 de la Ley Sustantiva laboral señala:

“El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El Contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma (…)
En la Industria de la Construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.”

Sin embargo lo que está en discusión en el presente asunto más allá de la continuidad o no del contrato, son las causas de finalización del mismo y al respecto se observa que los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CHEREMO y SOLANO CHEREMO, suscribieron instrumentales en las cuales se señala que la causa de finalización de la relación laboral fue por “Culminación de Obra” echando por tierra la posibilidad de solicitar indemnización por un despido no ocurrido puesto que según dichos instrumentos, las partes que se vincularon supieron desde un principio las condiciones generales de modos de finalización de la extinción de la relación laboral; circunstancia que no puede ser extensible al resto del litisconsorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

“Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes” (…)

De modo que por el hecho de que los trabajadores supra mencionados hayan aceptado que la forma de finalización de la prestación del servicio se debió a la culminación de la obra, dicha aceptación no es extensible al resto de los trabajadores que demandan por los mismos hechos.

Así pues, en el caso de los ciudadanos SIMÓN RAMOS Y JOSÉ DEL CARMEN HERNÀNDEZ; la parte demandada alegó al igual que los dos anteriores que la causa de finalización de la relación laboral por culminación de obra, asumiendo en consecuencia la carga probatoria de demostrar tal circunstancia; hecho que no ocurrió; vale decir, no existe ningún indicio que haga presumir a este sentenciador que la finalización de la relación laboral para el caso de los ciudadanos SIMÓN RAMOS Y JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ.

Ahora bien, dicho incumplimiento a todo evento debe tener como en efecto tiene una consecuencia jurídica y en tal sentido, este sentenciador aprecia que el actor, reclama en su libelo la Indemnización por despido Injustificado previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, por virtud de la naturaleza de la prestación del servicio ante un despido injustificado debe aplicarse lo establecido en el artículo 110 Ejudem el cual señala:

“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente o el trabajador se retire Justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de las indemnizaciones previstas en el Artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengará hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.”

Así pues, de la lectura del artículo citado, para que proceda la indemnización precitada, deben coexistir tres elementos a saber: 1.- Que estemos en presencia en un contrato de obra o a tiempo determinado. 2.- Que el Patrono haya despedido injustificadamente al trabajador y 3.- Que exista una fecha de culminación de obra o en su defecto que se señale que la obra no ha concluido.

En el caso de marras, se cumplen los dos primeros extremos, esto es, estamos ante un contrato de obra; se tiene por cierto que en el caso de los trabajadores SIMÓN RAMOS Y JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ fueron despedidos injustificadamente; no obstante no existe de autos ningún elemento que pueda hacer ver a este sentenciador cuándo finalizó efectivamente la obra; parámetro que debió haber sido aportado por los actores; tampoco señalaron que la obra no ha culminado a la fecha; haciendo imposible a este Juzgador tener parámetros suficientes para aplicar dicha indemnización.

Sin embargo tal circunstancia no puede perjudicar a los trabajadores mencionados; habida cuenta que en ambos casos, tanto para la reclamación del 125 como 110 de la Ley Orgánica del Trabajo la demandada debió acreditar a todo evento que los motivos de la terminación de la prestación del servicio fue distinto a la voluntad unilateral del patrono.

En consecuencia, en criterio de quien sentencia, no teniendo parámetros este Tribunal para aplicar el artículo 110 de la Ley Orgánica del trabajo, ante la existencia de un despido injustificado, no acordar una indemnización por tal motivo sería un injusto por virtud de la inexistencia de un parámetro de cálculo como lo es la falta de señalamiento de la fecha de finalización de la obra o en su defecto el señalamiento de que la misma no ha concluido a la fecha; carga que a todo evento tenían los actores.

Por lo que este Tribunal considera que lo aplicable al caso (muy particular) y en aras de no soslayar la justicia por un parámetro de cálculo, estima aplicable para no sacrificar la Justicia, la Indemnización por despido Injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia deberá cancelársele a los ciudadanos SIMÓN RAMOS C.I. 11.793.656 Y JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ C.I. 16.044.678 las cantidades que se especifican a continuación:


1.- SIMÓN RAMOS.-
ART. 125.-
75 días x 123,55 = Bs. 9.266,25

2.- JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ
75 Días x 121,92 = Bs. 121,92 = Bs. 9.129,00


-DISPOSITIVA-

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos, SIMON RAMOS; RAMÓN JOSÉ CHEREMOS; JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ; JOSÉ SOLANO CHEREMO MARQUÍNEZ; Portadores de la Cédula de Identidad No. 11.793.656; 16.998.374; 16.044.678 y 2.397.69 en contra de la empresa MARCONI HERMANOS, C.A., antes identificada en autos.

SEGUNDO: Se Condena a la empresa MARCONI HERMANOS, C.A., antes identificada en autos. A cancelar a los ciudadanos 1.- SIMÓN RAMOS la cantidad de Bs. 9.266,25 y 2.- al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ la cantidad de Bs. 9.129,00

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se ordena mediante experticia complementaria del fallo ordenado por un único perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución el cálculo de la indexación correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los diez (14 ) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.




DIOS Y FEDERACIÓN






EL JUEZ,



JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO



LA SECRETARIA



ABG. ALEJANDRA HERNÁNDEZ HIDALGO