PARTE ACTORA: HENRY JOSE MOTOBAN, JOSE AGUSTIN TAYUPE REBOLLEDO y JESUS OVIDIO VALOR GRATEROL Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V.- 20.073.318, V.- 14.601.077 V.-17.714.077.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN VICENTE QUINTANA Y ONELLA PADRÓN; INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS NÚMEROS 107.703 Y 107.707
PARTE DEMANDADA: CENTRO MATERNO INFANTIL ZARAZA C.A Y JHONY RAFAEL INFANTE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ODALY JOSEFINA INFANTE Y LUIS ANGEL INFANTE, INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS NÚMEROS 52.580 Y 157.281
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
-ÚNICO-
DE LA TRANSACCIÓN
Vista el Acta de Audiencia de Juicio oral y público, celebrada en fecha 13 de Julio de 2011, inserta a los folios 92 y 93 del presente expediente judicial, así como el Escrito Transaccional interpuesto por las partes, el cual corre inserto al folio 94 y su vuelto, este Juzgado para providenciar lo señalado en el escrito, aprecia que el Parágrafo Único de Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa Juzgada”
Por su parte, el Artículo 1.713 del Código Civil estatuye:
“La transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Al respecto, el insigne tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 330, ha señalado:
“a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (Transacciones recíprocas)….b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno del otro: la renuncia y el reconocimiento….c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y 256 C.P.C.
Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo del proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in indicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.”
Por lo que en fuerza de las Consideraciones precedentes, y como quiera que la transacción es una de las principales vías de resolución de conflictos en sede judicial, y evidenciándose en autos que las partes que suscriben la Transacción antes señalada, poseen la capacidad establecida en los artículos 1.714 del Código Civil, 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía conforme al articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y por cuanto el acuerdo contenido es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el demandante y la demandada, y tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; asimismo, por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada por el litisconsorcio activo, representados por el profesional del derecho Juan Vicente Quintana, y la demandada CENTRO MATERNO INFANTIL ZARAZA C.A y el ciudadano JHONY RAFAEL INFANTE por la cantidad de treinta mil Bolívares Exactos distribuidos de la siguiente manera:
1.- Para el ciudadano JESUS OVIDIO VALOR GRATEROL C.I.-17.714.077. la cantidad de Bs. 15.000,00.
2.- Para el ciudadano HENRY JOSE MOTOBAN C.I.- 20.073.318 la cantidad de Bs. 10.000,00
3.- Para el ciudadano JOSE AGUSTIN TAYUPE REBOLLEDO C.I. 14.601.077 la cantidad de Bs. 5.000,00.
Montos que serán cancelados dentro de 45 días hábiles, a partir de la fecha 13-07-2011.
SEGUNDO: Se declara Terminado el presente Proceso, y se ordenará la remisión del expediente al Archivo Judicial por auto separado, una vez conste en autos el cumplimiento total por parte de la accionada en autos.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada del presente Decisión en el copiador de sentencias Interlocutorias con Fuerza Definitiva; Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En valle de la Pascua, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2011. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copias certificadas de la misma.
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA HERNÁNDEZ
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