PARTE ACTORA: Ciudadano MARCOS JAVIER LEAL PACHECO, titular de la Cedula de identidad Nº 8.421.869

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado JUAN VICENTE QUINTANA, ONELLA ISABEL PADRÓN ALVAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.703 Y 107.707

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MILITAREK, C.A

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogado ejercicio LUIS FERANDNO CLAVO BRAVO y JHONNY HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.(s) 114.434 y 49.360 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Se dio inició el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante Libelo Presentado por el ciudadano MARCOS JAVIER LEAL PACHECO Titular de la Cédula de Identidad 8.421.869 por prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales

Recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial el Estado Guárico, se procede a decidir previa síntesis de los actos, en los siguientes términos:

Comenzó a prestar servicios en le empresa mercantil, TRANSPORTE MILITAREK, C.A. en fecha 21 de mayo de 2007 desempeñando el cargo de chofer, en el horario fijado por la emprea, lo que se denomina Guardias compartidas ya que laboraban en las mismas funciones (03) Choferes, es decir iniciando la primera Guardia a las siete 07:00 horas de la mañana, hasta las tres de la tarde (3:00 P.M.); desde las tres 3:00 horas de la tarde, hasta las once horas de la noche, hasta las siete horas de la mañana y así sucesivamente; que luego venía el otro chofer, en el mismo horario y luego otro chofer; para luego regresar a efectuar la jornada laboral; ya que realizaban el traslado del personal que laboraba en el taladro; que estas labores las inició desde el comienzo de su relación laboral en la población de Santa María de Ipire del Estado Guárico, para la cual fue contratado con el cargo antes señalado, realizando labores de taladro y magna reserva, bloque Junio, taladro TM17 y luego la empresa lo fue trasladando en zonas, a medidas que movilizaban el mencionado taladro; que el cargo lo desempeñó fielmente hasta que la empresa decidió despedirlo de su puesto de trabajo.

Expone que en fecha 16 de octubre de 2008, alegando la empresa demandada, la culminación de Contrato del taladro TM-17 siendo no una cusa imputable a su persona, ya que no existía un contrato individual de trabajo que así lo estipulara, es en fecha 04 de diciembre de 2009 cuando la empresa demandada le cancela la cantidad de Bs. 20.000,00 como parte de sus prestaciones sociales, evadiendo conceptos laborales que por derecho le corresponden y que por lo tanto debe entenderse el 04 de Diciembre de 2008 como el momento que culmina la relación laboral a tenor de lo establecido en la convención colectiva petrolera y que lo ya cancelado se consideraría como un adelanto y que la empresa se niega a cancelarle tales diferencias .

En consecuencia reclama: Preaviso; Antigüedad Legal; Antigüedad Adicional; Antigüedad Contractual; Vacaciones; Ayuda Vacacional; Vacaciones Fraccionadas Y Ayuda Vacacional Fraccionada; Utilidades; Incidencia De Utilidades; Incidencia Del Bono Vacacional Sobre Prestaciones Sociales; Tarjeta Electrónica (Tea) ; Salario Pendiente Por Retardo De Pago De Prestaciones Sociales y 49 Días De Salario Normal. Para un total de Bs. 68.899,90

Llegada la oportunidad para que la demandada diera contestación al fondo de la demanda, la parte accionada a los fines de enervar la acción propuesta, invocó como defensa la PRESCIPCIÓN, circunstancia que hace el pronunciamiento previo sobre la procedencia o no de la misma, razón por la cual este Tribunal pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:


-ÚNICO-
DE LA PRESCRIPCIÓN

Adujo la representación Judicial de la parte accionada, que no consta de autos que el actor haya intentado reclamación administrativa después de la fecha 04 de Diciembre de 2008; fecha en la que el reclamante recibió de su representada ante la inspectoría del Trabajo con sede en el Tigre, del Estado Anzoátegui la cantidad de Bs. 20.000,00 por concepto de pago de prestaciones Sociales, según documento aportados a las pruebas , que consta que el actor intentó reclamación Judicial soportada por escrito de demanda de donde se evidencia que la fecha de contratación o ingreso de labores fue el 21-05-07 y que la relación de trabajo terminó por culminación de contrato en fecha 16-10-08; que el actor introdujo demanda por ante la Coordinación del Trabajo en fecha 21 de Julio de 2009 , admitida por el Tribunal 4 de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 23 de Julio de 2009, siendo notificada su representada en fecha 26 de Mayo de 2010; es decir fuera del lapso legal de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, para Tribunal decidir si opera o no la defensa de fondo interpuesta en cuanto a la prescripción del derecho a ejercer las acciones legales que tiene el demandante, estima prudente quien decide traer a colación lo establecido por los autores Benardoni, Bustamante, Carballo, Díaz, Goizueta, Hernández, Iturraspe, Jaime, Rodríguez, Villasmil y Zuleta en la Obra “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento” Tercera Edición, Página 60 definen la Prescripción de esta Manera:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones terminadas por la Ley.
Así define el Artículo 1.952 del Código Civil la Institución de la Prescripción.
De acuerdo con la definición señalada existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, esta última sólo es aplicable en materia de Trabajo…”

En efecto, los principios orientadores de la Institución de la Prescripción Extintiva, indican que dicha institución tiene como objeto o finalidad de hacer extinguir las obligaciones producto de la inactividad del acreedor, cuyo punto de partida comienza a computarse desde el día que se hace exigible el crédito, el cual es susceptible de ser interrumpido, lo que denota que la intención del Legislador laboral de limitar en el tiempo el ejercicio de ciertas acciones so pena de su extinción, persigue como fin ulterior en mantener el orden social y evitar toda incertidumbre, ello en aras del Principio de la Seguridad Jurídica sobre la cual deben sustentarse todas las instituciones dentro del Sistema de Un estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo prevé nuestro Contrato Social en su Artículo No. 2.

Ahora bien, advierte este Tribunal, que la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, resulta una figura procesal pertinente a los fines de hacer fenecer una obligación debido a la falta de actividad del acreedor, quien debe actuar como un Bonus Pater Familis, a los efectos de lograr la satisfacción de sus derechos, no pudiendo en nuestro sistema de derecho la permanencia indefinida en el tiempo del derecho de accionar.

Siendo así, y conforme a lo establecido en los Artículos 61 tomando en consideración lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales establecen:

“Artículo 61
Todas las acciones provenientes de la relación de Trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año desde la terminación de la Prestación de los Servicios.

Artículo 64
La prescripción de las acciones provenientes de la relación de Trabajo se interrumpe:

A) Por la introducción de una demanda, aunque se haga ante un Juez Incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses Siguientes;
B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter Público.
C) Por reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.”
D) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En este orden de ideas, con relación a la interrupción de la prescripción la Sala de casación Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia No. 376 de fecha 09-08-00 en el caso JOSÉ GÁMEZ ROMERO y otros contra la empresa Vinilofilm C.A. (DISENVIN) estableció lo siguiente:

“… para interrumpir la prescripción de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo basta que el Trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones laborales…. Para interrumpir la prescripción de los créditos derivados de la relación de trabajo mediante protocolización oportuna de la copia certificada de la demanda con la orden de comparecencia, basta que en la demanda se indique que el reclamo hecho por los trabajadores a las empresas empleadoras es por concepto de la prestación de servicios, de la relación de trabajo, pues con ello se pone en mora a la parte patronal al hacérsele saber la voluntad del Trabajador de exigir el cumplimiento de las obligaciones pendientes…”


Partiendo de lo indicado por la norma sustantiva y por la Jurisprudencia, resulta ineluctable señalar lo dejado claro por el demandante en su libelo, vale decir, que la finalización de la prestación del servicio finalizó en fecha 16 de Octubre de 2008; posteriormente en fecha 04 de Diciembre de 2008 las partes celebran acuerdo transaccional en sede administrativa por un monto de Bs. 20.000,00, renaciendo el lapso prescritito por un año más es decir, hasta el 04 de Diciembre de 2009 para reclamar cualquier diferencia; ahora bien, la demanda fue interpuesta en fecha 21 de-07-09 (dentro del año prescriptito) ; pero la notificación a la demandada se materializó en fecha 18 de Junio de 2010 (folios 49 y 50) es decir fuera de los dos meses contados a partir del 04 de diciembre de 2009, fecha esta en la cual fenecía el lapso anual de prescripción; por lo tanto, no se materializó la interrupción de la prescripción como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia debe ser declarada como en efecto se declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en el presente asunto.

Declarada como ha sido la Prescripción de la acción y subsecuentemente invocando los principios de economía y celeridad procesal este Juzgado no pasa a evaluar la totalidad de las pruebas evacuadas; ello de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha No. 1956 de fecha 2 de Diciembre de 2008 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo


DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de PRESCRIPCIÓN formulada por la representación Judicial de la Parte Demandada Ciudadano LUIS NAPOLEÓN BIAGGI, C.A. Representante Judicial de TRANSPORTE MILITAREK, C.A.,

SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano MARCOS JAVIER LEAL PACHECO Portador de la Cédula de Identidad 8.412.869, representado por los profesionales del derecho JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA; ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ; Y CARMELA OCHOA SILVA, inscritos en el instituto de Previsión Social bajo el Número 107.703; 107.707 y 139.029 Respectivamente.

TERCERO: Por cuanto de autos se evidencia que la parte actora no devengaba más de tres salarios mínimos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.

Dada, firmada y Sellada en la sala del Despacho Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los 20 días del mes de Noviembre de 2011. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


EL JUEZ

JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO


LA SECRETARIA



ABG. INDIRA MORA