PARTE ACTORA: CLARA MARÍA GARCÍA; Portadora de la Cédula de Identidad No. 12.595.644

APODERADOS JUDICIALES: RAMÓN VÁSQUEZ Y GISELA SOLANO; Inscritos en el Instituto de Previsión Social los Números 96.802 y 122.601

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES


ANTENCEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 12-05-10 la ciudadana CLARA MARÍA GARCÍA, interpuso demanda Oral por ante el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del Estado Guárico en la cual señaló el actor lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“Comencé a prestar mis servicios para la empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A. en un horario comprendido de siete de la mañana a seis de la tarde aproximadamente (07:00 a.m. a 6:00 p.m.) de lunes a viernes, devengando un salario final de Cuarenta y nueve Bolívares diarios, siendo su jefe inmediato el ciudadano BALDOMERO FERNÁNDEZ, en su carácter de caporal. En fecha 18 de Septiembre de 2009 culminó la obra, cumpliendo con una antigüedad de un (01) año, seis meses y quince días efectivamente laborados.

Señala haber realizado múltiples e infructuosas diligencias para lograr el pago de lo que le corresponde por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, como Antigüedad; Vacaciones; Bono vacacional, Utilidades; Indemnización por despido Injustificado; Útiles Escolares e inamovilidad por fuero maternal.

Por su parte la demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó y rechazó que comenzara a prestar sus servicios para la empresa el día 06 de Marzo de 2008 desempeñando el cargo de obrera en la obra ejecutada por Vialpa, consistente en la rehabilitación de la Carretera Troncal 15 T015 devengando un salario diario al momento de la terminación de la relación laboral de Bs. 49,63

Que es falso que haya sido despedida, ya que en ningún momento hubo despido alguno debido a que la relación laboral terminó por culminación de obra en la cual la referida ciudadana se encontraba asignada, en virtud de que la demandada y la accionante suscribieron un contrato de Trabajo Por obra determinada de conformidad con el Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se hace improcedente las indemnizaciones contempladas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que consta en autos la liquidación final del contrato de trabajo pagada por su representada a la demandante de donde se evidencia que VIALPA, pagó lo concerniente a la antigüedad generada por la actora en el año 2008 por la cantidad de Bs. 2.938,77 y por la antigüedad generada por la actora en el año 2009 que es el año de la terminación de la relación laboral, la cantidad de bs. 4.639,38 para un total por prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 7.578,15 en base al salario Integral realmente devengado por la actora mientras duró la relación laboral, y no en base al errado salario tomando en consideración por quien acciona.

De igual manera rechazó en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados en razón de que los mismos fueron cancelados.


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que comprenden el presente expediente se desprende que como quiera que la representación de la parte demandada admitió la prestación del servicio, corresponde a ésta demostrar el pago de los conceptos reclamados¸ la procedencia pago de lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la inamovilidad por fuero maternal.




Por lo que, en base a las consideraciones precedentes, visto como el demandado dio contestación, se pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio de la siguiente manera:


VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DEL DEMANANTE


1.- Documental que riela en el folio 43.

Al respecto se establece que la misma se trata de un documento público de la cual no fue propuesta la Tacha; por lo que se aprecia, ahora bien, de la misma no se desprende ningún elemento de interés con pertinencia probatoria. Por lo que se desecha.
2.- Documental que cursan en el folio 44.

Al respecto se establece que la misma se trata de una documental que no fue desconocida por la contraparte en consecuencia se aprecia, ahora bien, de las mismas se desprende que la trabajadora recibió en fecha 22/11/08 el pago de sus vacaciones fraccionadas por un monto de Bs. 1.954,45 y Utilidades por un monto de Bs. 3.485,68 por un total de Bs. 5.387,85

3.- Documental que cursan en el folio 45.

Al respecto se establece que la misma se trata de una documental que no fue desconocida por la contraparte en consecuencia se aprecia, ahora bien, de la misma se desprende que la trabajadora recibió en fecha 17/08/09 el pago de la Antigüedad por un monto de Bs. 4.639,38 a razón de 75 días; Vacaciones Fraccionadas a razón de 48 días por un monto de Bs. 2.421,05; antigüedad 2008 por un monto de Bs. 2.938,77; Utilidades por un monto de Bs. 2.938,77 sumando un total de Bs. 13.349,36

4.- Documentales que cursan desde el folio 46 al folio 93.

Al respecto se establece que las mismas no fueron atacadas por ningún medio, por lo que se aprecian; ahora bien, de las mismas se desprende la evolución salarial que tuvo la hoy actora el cual fue de la siguiente forma:

Desde Hasta Monto
23-02-2009 01-03-2009 41.36
16-02-2009 22-02-2009 41.36
09-02-2009 15-02-2009 41.36
02-02-2009 08-02-2009 41.36
26-01-2009 01-02-2009 41.36
19-01-2009 25-01-2009 41.36
12-01-2009 18-01-2009 41.36
15-12-2008 21-12-2008 41.36
08-12-2008 14-12-2008 41.36
01-12-2008 07-12-2008 41.36
24-11-2008 30-11-2008 41.36
17-11-2008 23-11-2008 41.36
10-11-2008 16-11-2008 41.36
03-11-2008 09-11-2008 41.36
27-10-2008 02-11-2008 41.36
20-10-2008 26-10-2008 41.36
13-10-2008 19-10-2008 41.36
06-10-2008 12-10-2008 41.36
29-09-2008 05-10-2008 41.36
22-09-2008 28-09-2008 41.36
15-09-2008 21-09-2008 41.36
08-09-2008 14-09-2008 41.36
01-09-2008 07-09-2008 41.36
25-08-2008 31-08-2008 41.36
18-08-2008 24-08-2008 41.36
11-08-2008 17-08-2008 41.36
04-08-2008 10-08-2008 41.36
28-07-2008 03-08-2008 41.36
21-07-2008 27-07-2008 41.36
14-07-2008 20-07-2008 41.36
07-07-2008 13-07-2008 41.36
30-06-2008 06-07-2008 41.36
23-06-2008 29-06-2008 41.36
16-06-2008 22-06-2008 41.36
09-06-2008 15-06-2008 41.36
02-06-2008 08-06-2008 41.36
26-05-2008 01-06-2008 41.36
12-05-2008 18-05-2008 41.36
05-05-2008 11-05-2008 41.36
28-04-2008 04-05-2008 41.36
21-04-2008 27-04-2008 34,47
14-04-2008 20-04-2008 34,47
07-04-2008 13-04-2008 34,47
31-03-2008 06-04-2008 34,47
24-03-2008 30-03-2008 34,47
17-03-2008 23-03-2008 34,47
10-03-2008 16-03-2008 34,47
03-03-2008 09-03-2008 34,47


5.- Documentales que cursan desde el folio 934 al 115.

Al respecto se establece que las mismas fueron desconocidas por la contraparte por no emanar de ellas, por lo que se desechan do conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil, cuya aplicación se hace con fundamento en lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PRUEBAS (PARTE DEMANDADA)

DOCUMENTALES

Documentales (Del Folio 120 al 148)

Al respecto se establece que las mismas no fueron atacadas por la contraparte, en consecuencia se aprecian, ahora bien de las mismas se deprenden las cancelaciones al trabajador del salario durante la evolución salarial, las cuales coinciden con las aportadas por el propio Trabajador, por lo cual se estima inoficiosa su valoración dado que las mismas fueron apreciadas precedentemente.


Documental que cursan el folio 149 al 152.

Al respecto se establece que la mima consta en copia de una documental privada que no fue impugnada; por lo que se aprecia; ahora bien, de la misma se evidencia la existencia de un contrato de obra determinada celebrado entre las partes; específicamente en la Rehabilitación del Trocal 5 tramo Sta. María de Ipire; El Socorro; por lo que se le da valor probatorio en tal sentido.


Documentales que cursan en los folios 152 y 153;

Al respecto se establece que las mismas no fueron atacadas por ningún medio, por lo que se aprecian; no obstante las mismas fueron valoradas en forma precedente, por lo que se estima inoficioso pronunciamiento al respecto.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se ha establecido de manera precedente, el presente asunto consiste en reclamo por diferencia de prestaciones Sociales y demás beneficios laborales; ahora bien, tal y como se ha establecido de manera precedente correspondió la parte demandada tuvo la carga de la prueba en acreditar que los conceptos reclamados fueron cancelados en su oportunidad, encontrando este Tribunal que en efecto los mismos fueron cancelados debidamente en función de la evolución salarial del trabajador durante el tiempo que prestó sus servicios para con la demandada.


DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

La representación Judicial de la parte actora reclamó en la audiencia de debate oral y pública la indemnización por despido Injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; señalando la contraparte que mal podía ser reclamado tal concepto en la audiencia de debate oral cuando ello no fue reclamado en el libelo.

Para decidir el Tribunal observa:

Al momento de determinar si existe mérito para acordar lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es preciso recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo existen cuatro formas de extinguir la relación de trabajo a saber:

a).- Despido o voluntad unilateral del patrono o patrona
b).- Retiro o voluntad unilateral del trabajador o trabajadora.
C).- Mutuo disenso o voluntad común entre las partes.
d).- Causa ajena a la voluntad de las partes.

Así las cosas, se aprecia que el trabajador en el acta de demanda oral (folio 01) señaló que: “en fecha 18 de Septiembre de 2009 se culminó el contrato”, es decir se alegó que la causa de extinción de la relación laboral fue distinta al despido unilateral del patrono; siendo en consecuencia imposible que en la audiencia de debate oral y público se desvirtúen los hechos denunciados en el libelo o acta; pues de ser ello posible se distorsionarían las circunstancias generales de modo, tiempo y lugar, explanados, situación expresamente proscrita conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

“En el día y la hora fijada para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.” Resaltado del Juzgado.

En consecuencia, atendiendo al principio “damihi factun dabo tibi ius”, que al castellano se traduce en “Dame los hechos y te daré el derecho”; se aprecia una meridiana contradicción entre lo que el trabajador alegó en el acta de demanda oral y luego lo que su apoderado Judicial señala en cuanto a la forma de terminación del servicio.

Por otra parte, consta en el folio 152 y 153 documentales que no fueron desconocidas por la actora, que la causa de la terminación de la relación laboral fue por “Terminación de Obra”; lo que hace cuesta arriba asumir que la terminación de la relación laboral fue por “Despido”.


Por lo que ante tales circunstancias, analizadas como han sido las pruebas aportadas a los autos y visto que se alegó en el acta de demanda oral una forma de dar por terminada la relación laboral distinta al despido, siendo este último requisito de procedibilidad fáctico para que emerja la posibilidad de acordar la indemnización por despido injustificado, este Tribunal no lo estima procedente

Con relación al fuero Maternal, establece este Juzgado que la actora al no ejercer reclamo por fuero Maternal en la Inspectoría del Trabajo, mal puede ejercer reclamación en sede Judicial cuando a quien le compete conocer el procedimiento de calificación de despido es la Inspectoría del Trabajo; ello con fundamento a lo establecido en los Artículos 384 en concordancia con los Artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al pago de las prestaciones sociales encuentra este juzgado que la parte demandada honró debidamente sus cargas obligacionales al establecer como base de cálculo un salario incluso superior al que se desprende de los recibos aportados por la propia actora; por lo que no hay lugar a diferencia alguna por tal motivo.



-DISPOSITIVA-

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano CLARA MARÍA GARCÍA; Portadora de la Cédula de Identidad No. 12.595.644 en contra de la empresa CONSTRUCTORA VIALPA, C.A., antes identificada en autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los (22) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.



DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ,




JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO




LA SECRETARIA



ABG. INDIRA MORA