PARTE ACTORA: BERNARDO REYES MORALES Portador de la cédula de identidad No. V.- 8.458.142
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL MIGUEL DELGADO; Inpreabogado bajo el número 101.365
PARTE DEMANDADA: ALV.MOR.HER, C.A. y Solidariamente CHINA RAILWAY ENGIENEERING CORPORATION (VENEZUELA)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
ANTENCEDENTES DEL ASUNTO
En fecha 25-10-10 el ciudadano el ciudadano BERNARDO REYES MORALES; Portador de la cédula de identidad No. V.-8.458.142, interpuso demanda por ante el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del Estado Guárico en la cual señaló el actor lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“En fecha Nueve (09) de Agosto de 2010 previo común acuerdo verbal con el representante de la sociedad Mercantil, ALV.MOR.HER, C.A. en la ciudad de Zaraza Estado Guárico, Ciudadana: YANET MORENO empecé a prestarle servicios personales en el Área de la Construcción, como: Encargado de la Construcción, en la obra que la empresa adelanta denominada Construcciones de Cajones en la vía Ferrocarrilera, ubicada en el sector las camazas de la ciudad de Zaraza, Estado Guárico en la progresiva (K-340+300) como Sub contratista del frente 4 de China Railway Engieneering Corporation (Venezuela) cumpliendo en consecuencia de estas circunstancias un horario superior a las ocho horas diarias, siempre de lunes a viernes hasta domingos, devengando un salario de: Trescientos Treinta y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (339,40) lo que se traduce en un horario semanal de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) los cuales tenía que cancelarlos semanalmente, sin recibir pago adicional por las horas extras trabajadas y días feriados; cumpliendo a cabalidad con las tareas que le encomendaba su patrono ciudadana YANET MORENO.
Expone que en fecha (03) de Octubre del año 2010 su patrona lo despidió sin razón alguna, terminando unilateralmente con la relación laboral existente que se había caracterizado por nacer a través de un contrato de trabajo Verbal celebrado a tiempo indeterminado.
Que el despido al que se refiere es violatorio no sólo de lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino también del decreto de inamovilidad laboral existente para la fecha del mismo, el cual había sido publicado por el Presidente de la República según decreto No. 5265 de fecha 20 de Marzo de 2007 publicado en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.656 de fecha 30 de Marzo del año 2007 cuya vigencia abarcaba hasta el 31 de Diciembre del año 2007 hasta la actualidad.
Que por todas esas circunstancias demanda a la sociedad mercantil ALV.MOR.HER, C.A. en la persona de su representante en la ciudada de Zaraza YANET MORENO y solidariamente a la empresa China Railway Engineering Corporation (Venezuela) frente 4 en la persona de su representante legal HE CHANG JIANG, de nacionalidad China.
Por lo que reclama lo conceptos de Antigüedad; Vacaciones; Utilidades, Indemnización por Botas y trajes de Trabajo; Cláusula 17 de la Convención Colectiva; horas extras y Feriados.
Por su parte, la demandada Solidaria dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“Sin que se considere que esta representación de ningún modo se aparte del rechazo absoluto de la no existencia de alguna relación con el accionante en esta causa, todo lo contrario ratificamos que la representada no tiene cualidad para sostener el presente juicio, ello por no existir, ni haberse celebrado ningún tipo o especie de contrato entre la empresa ALV.MOR.HER,C.A. y la codemandada “CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC DE VENEZUELA FRENTE IV).
Niegan de igual forma que existe conexidad e inherencia entre la demandada “ALV.MOR.HER,C.A.” y la codemandada “CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC DE VENEZUELA FRENTE IV) por todo lo cual niega la procedencia del algún concepto reclamado.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto el alcance y límites de la presente controversia, resulta claro para este Tribunal que punto a decidir por una parte si la empresa demandada principal honró las obligaciones que derivan de la relación laboral señalada y por otra la existencia de relación mercantil entre las empresas demandadas; y de existir, determinar la existencia o no de la inherencia o conexidad como elementos indispensables para establecer la responsabilidad solidaria entre estas.
VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DEL DEMANANTE
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES DEL FOLIO 24 AL 40.
Al respecto se establece que las mismas fueron desconocidas por no emanar de la parte contra quien se opone señalando además que las documentales que cursan del folio 24 al 27 no se encuentras suscritas por lo tanto inoponibles conforme lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil; por lo que este Juzgador no les confiere mérito probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
De la Solicitud de la aplicación de la Confesión Ficta
La parte actora solicitó la aplicación de la confesión ficta a la demandada principal quien no acudió a la celebración de la audiencia, no así la demandada solidaria a lo cual este Juzgado debe señalar lo siguiente:
Cuando son varios los demandados; todos en su conjunto conforman un litisconsorcio en cuyo caso ante una incomparecencia de alguno de estos no debe aplicarse la confesión para el incompareciente sino que las defensas opuestas por quien se hizo presente se extienden al contumas.
Alusivo a tal situación debe señalarse la sentencia emanada de las Sala de casación Social No. 0526 de fecha 24-04-2008 en la cual se señaló:
“Por tanto, al quedar establecida la existencia de un grupo económico entre las sociedades mercantiles que conforman el sujeto pasivo de la relación y siendo que la controversia necesariamente debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, pues, a pesar que las empresas accionadas se presentan como sociedades separadas debido a una personalidad Jurídica que les es propia, ellas responden a la unidad como un todo que no puede dividirse, por lo que de conformidad con el Artículo 148 del Código de procedimiento Civil, los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extienden a los litisconsortes contumaces.” (Resaltado del Juzgado)
Por lo que se declara IMPROCEDENTE la solicitud de aplicación reconfesión Ficta a la Parte demandada Principal.
De la Solidaridad
La parte actora pretende establecer responsabilidad solidaria a la empresa China Railway Engieneering Corporation (Venezuela); por su parte esta alegó no sólo la falta de inherencia y conexidad sino la inexistencia de contrato alguno que vinculara a éstas.
Así las cosas y visto que la demandada alegó un hecho relativo, por lo cual corresponde a la parte actora acreditar lo negado por la empresa China Railway Engieneering Corporation (Venezuela)
En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°444 de fecha 10 de julio del año 2003 en el caso Guzmán Jaime Granados contra Aerotécnica S.A. con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero el fallo, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega.”
Así las cosas y visto que la parte demandante no acreditó a los autos elemento alguno que haga presumir la existencia de contratación alguna que vincule a las empresas demandadas; luego por lo tanto, menos la existencia de inherencia y conexidad como para convertir en solidaria a la empresa China Railway Engieneering Corporation (Venezuela); por lo tanto, queda exenta de las posibles obligaciones que se generen derivado de la relación Laboral.
Ahora bien, de las obligaciones originarias respecto de la demanda principal, es preciso señalar que por cuanto no existe ningún elemento de defensa capaz de enervar las pretensiones esgrimidas por el actor; luego por tanto debe entenderse que tales señalamientos son ciertos, aunado al hecho de que no existe en autos elemento alguno de carácter probatorio que desvirtúe tales señalamientos, al punto de la existencia de obligaciones que deriven de una relación laboral; por todo lo cual deberá la demandada principal deberá asumir las consecuencias legales que ello implica.
De la dotación de botas trajes de trabajo
Reclama el actor la cantidad de Bs. 330 por concepto de dotación de botas y bragas; no obstante es preciso señalar que dicha dotación es “para” la prestación del servicio y no “por” la prestación del mismo. Por otra parte el actor establece un monto sin traer a los autos un presupuesto en el cual se establezca el quantum de las mismas. Por lo que dicho concepto se declara IMPROCEDENTE.
Del bono de alimentación
Reclama el actor el Bono de Alimentación Cláusula 15 de la Convención colectiva de la Construcción.
Para resolver al respecto, el Tribunal observa que es preciso traer a colación lo señalado en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual luego de una admisión de hechos en primera instancia, la Sala Social no otorgó dicho beneficio, en razón de que el reclamante no probó los extremos que el máximo Tribunal consideró de suma importancia para su procedencia. Dicha sentencia es la Nro.1249 de fecha 03 de agosto de 2009, la cual fue acogida por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico mediante sentencia número 0110-00007, de fecha 18 de Enero de 2010, en la cual se citó:
“...Precisa la Sala que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas analizadas no se evidencia control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve...”. (Negrillas y cursivas del tribunal)
Cabe destacar Por lo tanto, dado que no se evidencia el cumplimiento de los extremos de procedibilidad exigidos por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia, se declara dicho concepto IMPROCEDENTE.
-DISPOSITIVA-
En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano, BERNARDO REYES MORALES; Portador de la Cédula de Identidad No. 8.458.142 en contra de la empresa ALV.MOR.HER, C.A. y Solidariamente CHINA RAILWAY ENGIENEERING CORPORATION (VENEZUELA), antes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la empresa ALV.MOR.HER, C.A a cancelar al ciudadano BERNARDO REYES MORALES; Portador de la Cédula de Identidad No. 8.458.142 las cantidades que se especifican a continuación:
1.- Antigüedad.........................................................................…..Bs. 2.396,42
2.- Vacaciones………………………………………………………...Bs. 3.571,42
3.- Utilidades…………………………………………………………...Bs. 4.995,22
4.- Indemnización por despido Injustificado………………………...Bs. 5.901,00
5.- Salarios pendientes………………………………………………..Bs. 8.285,59
6.- Cláusula 17 de la Convención Colectiva de la Construcción.....Bs.1.964,05
7.- Horas extras…………………………………………………………Bs. 1.874,85
8.- Sábado……………………………………………………………….Bs. 2.499,6
9.- Domingos…………………………………………………………….Bs. 3.428,52
Total: Bs. 34.916,67
TOATAL A CANCELAR: TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena mediante experticia complementaria del fallo, el cálculo de intereses de mora de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la indexación producto de los procesos inflacionarios, y los intereses generados por la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152 ° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA
ABG. INDIRA MORA PEÑA
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