REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES


Caracas, 14 de Julio de 2011
201° y 152°


Vista las presentes actuaciones, así como la solicitud realizada por la ciudadana Defensora Publica Abg. OLGA MOSQUERA, en su carácter de Defensora del Adolescente BLANCO MARTINEZ BRAYAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 26.484.086, quien cursa causa por ante este Tribunal signada bajo el Nº 2177-11 y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse, es por lo que se pasa de inmediato a realizar dicha revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:


MOTIVO DE LA SOLICITUD

La defensa en su solicitud entre otras cosas expone lo siguiente:

“…solicito respetuosamente LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, y por consiguiente se le exonera a mi representado de los 3 fiadores, se sirva imponer en su lugar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA COMO ES LA PRESENTACION, por esta acorde a su realidad social y economía, permitiéndole cumplir con lo acordado por el tribunal, conforme a lo estipulado en el Articulo 582 “c” de la norma adjetiva, en concordancia con lo establecido en el literal “c” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.”

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR EN CUANTO A LA SOLICITUD


En fecha 05 de Abril de 2011, fue celebrada la Audiencia de Presentación de Detenido y/ o Calificación de Flagrancia, imputándole la Representación Fiscal al Adolescente de autos los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 en relación con el artículo 80 todos del Código Penal y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.3 ejusdem, en cuya audiencia entre otras cosas se acordó lo siguiente:


“…TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente BLANCO MARTINEZ BRAYAN ALEXANDER, de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal “g” del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de TRES (03) FIADORES que devenguen cada uno el equivalente a la cantidad de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS…”

Ahora bien, visto la solicitud de la Defensora Publica, en donde entre otras cosas señala la imposibilidad del cumplimiento, ya que los familiares que no consiguen los fiadores pese a todas las diligenciad llevadas a cabo y que les es bastante difícil el poder cumplir con el requisito exigido por el Ministerio Publico y acordado por el Tribunal lo que indica que su entorno social y familiar es bajo, como precario es su entorno social por ende la fianza se le hace difícil cumplirla por ser muy onerosa ya que no cuentan con familiares y amigos que generen un sueldo mensual 3.800 Bs. F, en concordancia conseguir la cantidad solicitada por la representación Fiscal y acordad por ese digno Despacho Judicial, es muy cuesta arriba de lo que se desprende se convierte en inexorable incumplimiento es de observar que la Defensa aun espero un tiempo prudencial, sin embrago solo llaman para exponer lo mismo, es por lo que se hace referencia a la Decisión de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-06-2005, magistrado ponente Jesús Eduardo cabrera Romero; la cual expresa:

“… En efecto, las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso.

En el caso de autos si bien los hoy accionantes se les acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, la prendida sustitución de ésta por una menos gravosa, con base en sus supuestos estados de pobreza no obliga al juzgador a acordar dicha sustitución, dada la evidente inmutabilidad de las circunstancias que, en principio, originaron la imposición de la caución personal. (Subrayado nuestro)

Es por ello que, a juicio de la sala, la negativa de sustitución de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de los accionantes –decisión impugnada- no constituye una actuación del órgano jurisdiccional fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados…”


Cabe destacar, que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, es un delito grave previsto en el parágrafo segundo, literal “a“ del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como consecuencia de ello, pudiera acarrear como sanción definitiva la privación de libertad, pero que en atención a la presunción de inocencia, así como el principio de excepcionalidad de la privación libertad, en la Audiencia de Presentación de Detenidos, a los fines de garantizar las resultas del proceso que se ha incoado en contra del Adolescente, e igualmente su presencia en lo siguientes actos que se celebren, y por haberse acordado que el presente procedimiento se tramitará por las reglas del procedimiento ordinario, era necesario la aplicación de la medida establecida en el literal “g“, del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la presentación una caución económica, siendo esta una de las medidas acordadas como una manera de garantizar que el mismo cumpla con todos los actos para los que sea requerido y se cumpla con la finalidad del proceso.

Por todo lo antes expuesto, y vista la solicitud de revisión de la medida, solicitada por la Defensora Publica, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide, tomando en cuenta los alegatos expuestos por la defensa, considera procedente y ajustado a derecho RECONSIDERAR LA MEDIDA, y pasa hacerlo en los siguientes términos: Se mantiene la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el adolescente BLANCO MARTINEZ BRAYAN ALEXANDER, deberá presentar DOS (02) que devenguen un salario de treinta y cinco (35) unidades Tributarias cada uno, manteniéndose los requisitos exigidos para la constitución, por cuanto este Juzgado observa que no han variado las circunstancia que hagan estimar a quien decide que dicha medida pueda ser objeto de modificación.

Igualmente, se acuerda que una vez cumplido con las formalidades de la Fianza, se le impondrá la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se traduce en la obligación de presentarse por ante este tribunal cada ocho (08) días. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Juzgado Séptimo en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la presente decisión: PRIMERO: acuerda: MANTENER la Medida cautelar impuesta, contenida en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, impuesta al adolescente BLANCO MARTINEZ BRAYAN ALEXANDER, en presentar DOS (02) Fiadores que devenguen un salario de treinta y cinco (35) cada uno unidades Tributarias cada uno, manteniéndose los demás requisitos exigidos para la constitución. por cuanto este Juzgado observa que no han variado las circunstancia que hagan estimar a quien decide que dicha medida pueda ser objeto de modificación SEGUNDO: Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CÚMPLASE.
LA JUEZA


DRA. ZULAY UMANES CASTILLO
EL SECRETARIO


ABG. ALIRIO DOMINGO ALAYON.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. ALIRIO DOMINGO ALAYON.
Exp. 2177-11
ZUC/AVC.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZULA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES


Caracas, 14 de Julio de 2011
201° y 152°


BOLETA DE NOTIFICACION Nº 368-11


SE HACE SABER: A la ciudadana Defensora Pública Penal (15°) del Área Metropolitana de Caracas, que este Tribunal por auto dictado en esta misma fecha acordó: RECONSIDERAR LA MEDIDA, y pasa hacerlo en los siguientes términos: MANTENER la Medida cautelar impuesta, contenida en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, impuesta al adolescente BLANCO MARTINEZ BRAYAN ALEXANDER, en presentar DOS (02) Fiadores que devenguen un salario de treinta y cinco (35) cada uno unidades Tributarias cada uno, manteniéndose los demás requisitos exigidos para la constitución. Por cuanto este Juzgado observa que no han variado las circunstancia que hagan estimar a quien decide que dicha medida pueda ser objeto de modificación.


Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.-
Firmará al pié de la presente boleta en prueba de haber sido notificado.-


DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA




DRA. ZULAY UMANES CASTILLO



FIRMA: ______________________ FECHA: __________ HORA: ______




Causa: 2177-11
ZUC/AVC.-.-





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZULA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES


Caracas, 14 de Julio de 2011
201° y 152°

BOLETA DE NOTIFICACION N° 241-11


SE HACE SABER: Al ciudadano Fiscal Auxiliar 115° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que este Tribunal por auto dictado en esta misma fecha acordó: RECONSIDERAR LA MEDIDA, y pasa hacerlo en los siguientes términos: MANTENER la Medida cautelar impuesta, contenida en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, impuesta al adolescente BLANCO MARTINEZ BRAYAN ALEXANDER, en presentar DOS (02) Fiadores que devenguen un salario de treinta y cinco (35) cada uno unidades Tributarias cada uno, manteniéndose los demás requisitos exigidos para la constitución. Por cuanto este Juzgado observa que no han variado la circunstancia que hagan estimar a quien decide que dicha medida pueda ser objeto de modificación

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.-
Firmará al pié de la presente boleta en prueba de haber sido notificado.-


DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA




DRA. ZULAY UMANES CASTILLO





FIRMA: ______________________ FECHA: __________ HORA: ______


Causa: 2177-11
ZUC/AVC.-