REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Caracas, 25 de JULIO de 2011
201° y 152°

Revisadas las presentes actuaciones que conforman el presente expediente, y visto que estaba fijado el día 25-07-2011 el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra de los adolescentes EDGAR ANDRES FANEITE MENDEZ Y RONALD JOSE PACHECO, identificado en el expediente signado con el N° 1511-08, nomenclatura de este Tribunal, no pudiendo efectuarse la misma, en virtud de la falta de comparecencia de parte de la up supra adolescente, este Tribunal a objeto de pronunciarse al respecto, observa lo siguiente: PRIMERO: El 10 de Julio de 2008, se celebró la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra de los adolescentes EDGAR ANDRES FANEITE MENDEZ Y RONALD JOSE PACHECO, y se le acordó la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el articulo 374 del Código Penal, lo que se traduce en la obligación de presentarse tres (03) fiadores que devenguen un salario igual o mas de (30) unidades tributarias. SEGUNDO: Cursa a los folios 177 al 207 de las presentes actuaciones, escrito de acusación de la Fiscal 115° del Ministerio Público, Dra. BLANCA GUEVARA OROPEZA. TERCERO: Cursa al folio 115 de las presentes actuaciones, auto mediante el cual se fijó la Audiencia Preliminar para el día 02 de Junio de 2011, librándose las respectivas boletas de notificación, siendo posteriormente diferida en diversas oportunidades, por la incomparecencia del mismo. CUARTO: Que a su vez el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla los supuestos en los cuales el juez de control puede revocar la medida cautelar acordada al imputado, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”

Por su parte, el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:


“… el adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado, para su residencia o que sin grave o legitimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenara su ubicación inmediata. Si esta no se lograra se ordenara su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomara las medidas de aseguramiento necesarias…”.

De igual forma, el artículo 93 eiusdem, preceptúa lo siguiente:
“… Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes:
…Omisiss…

b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legítimas que en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público…”.


Ahora bien en el presente caso, el imputado de autos, ha dejado de cumplir con la medida cautelar a la cual se encuentra sujeta sin causa justificada pudiéndose evidenciar esta situación de la información que arroja el sistema computarizado de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, se pudo evidenciar que el adolescente RONAL JOSE PACHECO, no compareció a la sede de este despacho para ser ingresado a dicha pagina de presentaciones llevadas por este Juzgado o su Defensa Publica haya puesto a este despacho en cuenta de las razones de este incumplimiento, lo cual deja a todas luces la conducta continuas de la adolescente de autos su proceso, y siendo deber de este Tribunal velar por el cumplimiento de la Medidas Cautelar y del aseguramiento de las resultas del proceso se ve en la imperiosa necesidad de tomas las medidas correspondientes para ello.


En tal sentido, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales y estando en presencia de uno de los supuestos establecidos en la normativa legal que rige nuestra materia, ACUERDA Declarar en Estado de Rebeldía al adolescente RONAL JOSE PACHECO, titular de la cedula de identidad INDOCUMENTADO. En consecuencia, se ordena librar oficio a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que comisionen a funcionarios adscritos a esa División, a los fines de que localicen, capturen y trasladen ante la sede de este Juzgado en día y hora hábil al prenombrado joven, asimismo oficiar al Jefe de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, a fin de hacer de su conocimiento que sobre el mencionado pesa orden de Captura, razón por la cual se le solicita que remita a este Despacho los datos filiatorios, y que en caso que el adolescente aparezca como fallecido en sus registros, deberá informarlo a este Tribunal con carácter de urgencia. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

EL JUEZ



ABG. JOSE MARIA GALINDEZ KINGSLEY.






EL SECRETARIO



ALIRIO ALAYON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.-

EL SECRETARIO



ALIRIO ALAYON








EXP Nº 1511-08
JMGK/-OSCAR.-