REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEPTIMO DE CONTROL
SALA 105
Caracas, 06 de Julio de 2011
200° y 152°
Por cuanto para el día hoy se encontraba fijado el acto de Audiencia preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguida en contra de la Adolescente GENESIS KAROLINA PEÑA NARANJO, signada con la nomenclatura 1900-09, y como quiera que la adolescente no compareció al referido acto, a los fines de decidir de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal observa:
En fecha 10-12-2009, se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos instruidas por la Fiscalía 111º del Ministerio Público, en virtud de la aprehensión de la adolescente GENESIS KAROLINA PEÑA NARANJO. Asimismo se fijó el Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos donde se acordó seguir la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso al adolescente la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02-03-2011, se recibió escrito de acusación en contra de la adolescente GENESIS KAROLINA PEÑA NARANJO, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal. En esta misma fecha se puso a disposición de las partes las presentes actuaciones y evidencias recogidas durante la investigación, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06-04-2011, se fijo el acto de Audiencia preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 26 de abril de 20111 a las 11:30 horas de la mañana.
En fecha 26-04-2011, se dictó auto mediante el cual éste tribunal acordó diferir la realización del acto de Audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de la incomparecencia de la Adolescente GENESIS KAROLINA PEÑA NARANJO, de conformidad con lo pautado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 10 de mayo de 2011 a las 10:30 horas de la mañana.
En fecha 10-05-2011, se dictó auto mediante el cual éste tribunal acordó diferir la realización del acto de Audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de la incomparecencia del Adolescente GENESIS KAROLINA PEÑA NARANJO, de conformidad con lo pautado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 26 de mayo de 2011 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 26-05-2011, se dictó auto mediante el cual éste tribunal acordó diferir la realización del acto de Audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de la incomparecencia del Adolescente GENESIS KAROLINA PEÑA NARANJO, de conformidad con lo pautado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 09 de junio de 2011 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 09-05-2011, se dictó auto mediante el cual éste tribunal acordó diferir la realización del acto de Audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de la incomparecencia del Adolescente GENESIS KAROLINA PEÑA NARANJO, de conformidad con lo pautado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 21 de junio de 2011 a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 21-06-2011, se dictó auto mediante el cual éste tribunal acordó diferir la realización del acto de Audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de la incomparecencia del Adolescente GENESIS KAROLINA PEÑA NARANJO, de conformidad con lo pautado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 06 de julio de 2011 a las 11:00 horas de la mañana.
Nuestra Doctrina de Protección Integral, contempla que el adolescente son sujetos de derechos y obligaciones. Sus derechos están garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todas las leyes que rigen la materia. En relación a sus obligaciones tiene deberes que cumplir como sujetos de derechos que son, frente al Estado, la Familia y la Sociedad, tal como lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La conducta asumida por la adolescente GENESIS KAROLINA PEÑA NARANJO, constituye una flagrante violación de los literales “b” y “c”, del artículo 93 de la referida Ley, los cuales son a tenor de lo siguiente:
“(b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en las esferas de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público”.
“(c) Respetar los derechos y garantías de las demás personas.”
Así mismo, el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:
“El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia Preliminar o al Juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”. (La negrilla y subrayado es del Tribunal)
De igual manera establece el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor de lo siguiente:
Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. (La negrilla y subrayado es del Tribunal)
Por todas las normas antes señaladas y visto que cursa al folio 85 reporte de presentaciones donde se puede evidenciar que el adolescente no hizo acto de presencia ante la sede de este Tribunal a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, este Juzgado Séptimo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del adolescente considera que lo más ajustado a Derecho es Declarar en Rebeldía al adolescente GENESIS KAROLINA PEÑA NARANJO, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se ordena inmediatamente la ubicación del mencionado adolescente por medio de los Órganos Auxiliares de Justicia a los fines de que las hagan comparecer al Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por lo antes señalado este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Control Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en uso de las facultades legales y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declarar en Rebeldía a la adolescente GENESIS KAROLINA PEÑA NARANJO, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 1900-09, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por efecto de ello se revoca la medidas otorgadas en fecha 10-12-2009, en la Audiencia de Presentación de Detenidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Librar Orden de Captura a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que funcionarios adscritos a es cuerpo policial localicen, capturen y trasladen, hasta la sede de este despacho, al adolescente GENESIS KAROLINA PEÑA NARANJO. Líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ
DR. JOSE MARIA GALINDEZ KINGSLEY.-
EL SECRETARIO
ABG. ALIRIO DOMINGO ALAYON.
Se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.-
EL SECRETARIO
ABG. ALIRIO DOMINGO ALAYON.
.
EXP. 1900-09
JMGK/AVC.-
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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEPTIMO DE CONTROL
SALA 105
Caracas, 06 de Julio de 2011
200° y 152°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Fiscal N° 111 del Ministerio Público, que este Tribunal por decisión dictada en esta misma fecha, acordó Declarar en Rebeldía a la adolescente GENESIS KAROLINA PEÑA NARANJO, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 1900-09, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por efecto de ello se revoca la medidas otorgadas en fecha 10 de diciembre de 2009, en la Audiencia de Presentación de Detenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se ordeno su captura por lo órganos auxiliares de justicia.
Notificación que se le hace a los fines legales pertinentes.
Deberá firmar al pie de la presente Boleta, en señal de haber sido Notificada.
DIOS Y FEDERACIÓN.
EL JUEZ
DR. JOSE MARIA GALINDEZ KINGSLEY
RECIBIDO ______________FECHA:___________HORA:_________
CAUSA N° 1900-09
JMGK/AVC.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEPTIMO DE CONTROL
SALA 105
Caracas, 06 de Julio de 2011
200° y 152°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana Defensora Pública Nº 03, que este Tribunal por decisión dictada en esta misma fecha, acordó Declarar en Rebeldía al adolescente GENESIS KAROLINA PEÑA NARANJO, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 1900-09, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por efecto de ello se revoca la medidas otorgadas en fecha 10 de diciembre de 2009, en la Audiencia de Presentación de Detenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se ordeno su captura por lo órganos auxiliares de justicia.
Notificación que se le hace a los fines legales pertinentes.
Deberá firmar al pie de la presente Boleta, en señal de haber sido Notificada.
DIOS Y FEDERACIÓN.
EL JUEZ
DR. JOSE MARIA GALINDEZ KINGSLEY
RECIBIDO ______________FECHA:___________HORA:_________
CAUSA N° 1900-09
JMGK/AVC.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEPTIMO DE CONTROL
SALA 105
Caracas, 06 de Julio de 2011
200° y 152°
OFICIO N°: S/N
CIUDADANO:
JEFE DE LA DIVISIÓN DE APREHENSIONES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
PRESENTE.-
Me dirijo a Usted, con la finalidad de solicitar sus buenos oficios, en tal sentido se sirva impartir las órdenes pertinentes, a fin de que funcionarios adscritos a esa Cuerpo Policial a su digno cargo, Localicen, Capturen y Trasladen por ante la sede este Juzgado a la adolescente: GENESIS KAROLINA PEÑA NARANJO , titular de la cedula de identidad N° 24.456.608, de 15 años de edad, nacido en fecha 24/07/1994, natural de Caracas, Distrito Capital, Hija de Carmen Naranjo, de ocupación u oficio: estudiante de sexto grado, domiciliada en: LAS MINAS DE BARUTA CALLE LAS PALMAS, CASA N° 18-12, por cuanto en esta misma fecha la misma fue declarada en Rebeldía, conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Robo Agravado.
Particípale igualmente que la presente Orden de Captura es permanente hasta nueva comunicación.
Solicitud que se le hace a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACIÓN.
EL JUEZ
DR. JOSE MARIA GALINDEZ KINGSLEY
RECIBIDO ______________FECHA:___________HORA:_________
CAUSA N° 1900-09
JMGK/AVC.-