REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2
SECCION ADOLESCENTES
SALA 107
En el día de hoy 21 de julio de 2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, se recibió en este despacho llamada telefónica por parte de la ciudadana DRA. GLADYS HERNÁNDEZ, en su condición de secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, informando que el día 19 de julio de este año la Sala declaró con lugar de pleno derecho la solicitud de avocamiento presentado por la defensa pública del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ordenando a este tribunal de juicio número 02, sección adolescentes del Circuito Judicial Penal de Caracas, la remisión de la causa al Tribunal Noveno de Juicio en materia penal ordinaria.
Se inicia la presente causa por ante el Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de noviembre de 2008.
En fecha 18 de febrero de 2009, tuvo lugar la realización de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, en contra del adolescente GUZMAN (sic) (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, … SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, … TERCERO: Se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar, establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …, consistente en la presentación cada ocho (08) días, … QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso legal para dictar el AUTO DE ENJUICIAMIENTO …”. (sic).
En fecha 18 de febrero de 2009, el Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual decreto el enjuiciamiento del joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue el presente procedimiento por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
En esa misma fecha, el Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libró OFICIO Nº: 180-09, dirigido a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ahora Unidad Receptora y Distribuidora de Expedientes de este Circuito Judicial Penal (URDD), en el cual se remitió la presente causa, a fin de que fuese distribuido a un Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de septiembre de 2009, se inicia la presente causa por ante este Tribunal por haber encontrado el Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, meritos para enjuiciar al joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), por tales motivos dicho Juzgado ordeno el pase a juicio y mediante distribución resultare este Despacho el conocedor de la presente causa.
En fecha 02 de octubre de 2009, se realizo sorteo ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de noviembre de 2009, se realizo sorteo extra ordinario, conforme lo preceptuado en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de febrero de 2010, mediante auto, se fijo la celebración del Juicio Oral y Privado (Constituido el Tribunal en forma Unipersonal) para el día MIÉRCOLES VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE 2010, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) horas de la mañana, en atención a lo establecido en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En esa misma fecha, se suscribió Acta de Diferimiento del Juicio Unipersonal y Privado, en la cual se acordó: “Primero: Visto lo solicitado por la representante del Ministerio Público, en cuanto a que le sea decretada la rebeldía al acusado y en consecuencia le sea revocada la medida cautelar, es por lo que se acuerda verificar en el sistema automatizado de presentación de imputados si el acusado está cumpliendo con la medida cautelar impuesta y una vez verificado se dictará pronunciamiento por auto separado en relación a la petición antes realizada, así como en relación al acto del juicio oral y privado pautado para el día de hoy.”. (sic).
En virtud de lo antes expuesto, se observa que el joven adulto acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), no compareció la realización de dicha audiencia, asimismo se observa que de la revisión exhaustiva de la pagina de control de presentaciones, se evidencia que el mencionado joven adulto acusado, no se encuentra registrado en el reporte general de presentaciones por tribunal de dicha pagina, incumplimiento así de esta manera con el régimen de presentación, impuesto por el Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual consistía en la presentación cada ocho (08) días, y siendo que en la presente fase existen suficientes elementos de pruebas que hacen presumir a este Juzgado sobre su participación en los hechos, los cuales fueron admitidos en Audiencia Preliminar de fecha 18 de febrero de 2009, por el citado Juzgado, y visto que el supra mencionado joven adulto, ha incumplido con el régimen de presentaciones impuesto por el supra citado Juzgado y no ha comparecido al Juicio Unipersonal Oral y Privado, abstrayéndose de esta manera al proceso, no garantizándose las resultas del proceso con esa conducta, de tal manera demostrado el incumplimiento de la medida cautelar y que esa conducta del joven adulto de actas encuadra dentro de los supuestos establecidos en los numerales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en base a lo antes señalado, visto que el joven adulto acusado no había dado cumplimiento a las presentaciones asumiendo un estado de rebeldía y en el deber que tienen todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela de Administrar Justicia, y atendiendo al Ius Puniendi; y a una tutela judicial efectiva, y velar por el cumplimiento de sus decisiones, que la Justicia se extiende a todas las partes en el proceso incluyendo a la víctima, quien en este caso podría percibir que no le va ser resarcido el daño causado, lo más ajustado a derecho es: Suspender la realización de la audiencia del Juicio Unipersonal Oral y Privado, establecida en los artículos 585 y 593 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encontraba fijada para el día 24 de los corrientes, en consecuencia se le revoco la medida cautelar, conforme a lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia en fecha 25 de febrero de 2010, lo DECLARO EN ESTADO DE REBELDÍA, conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicado por remisión supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y por efectos de la presente decisión se ordeno su ubicación y traslado a este Juzgado del acusado de actas en los días y horas hábiles de Despacho, y una vez ubicado el mismo y puesto a la orden de este Juzgado realizaría la audiencia establecida en los artículos 541 y 542 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de verificar el motivo del por que el acusado de actas no ha cumplido con la medida cautelar que le fuera impuesta para asegurar las resultas del proceso y una vez verificada esta situación se fijaría la audiencia del Juicio Unipersonal Oral y Privado, establecida en los artículos 585 y 593 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo antes narrado este Juzgado de Juicio acordó: “PRIMERO: Suspender la realización de la audiencia del Juicio Unipersonal Oral y Privado, establecida en los artículos 585 y 593 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encontraba fijada para el día 24 de los corrientes; SEGUNDO: Revocar la medida cautelar, conforme a lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se DECLARA EN ESTADO DE REBELDÍA …”, por lo que se libraron los correspondientes oficios a los organismos policiales con la finalidad de dar cumplimento a lo antes referido, asimismo se notificaron a las partes de lo aquí expresado.
En fecha 18 de marzo de 2010, consigna diligencia la defensa pública, DR. MARCO ANTONIO CIMINO JEREZ, a los fines de solicitar se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía en virtud de que el acusado se encuentra detenido por el Tribunal 15 de Control del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de marzo de 2010, en atención a la diligencia antes referida este Juzgado libro oficio al Tribunal 15 de Primera Instancia en Materia de Adultos en Función de Control, a los fines de corroborar la información suministrada por la Defensa Pública.
En fecha 23 de junio de 2010, en atención de que no se recibía respuesta por parte del Tribunal 15 de Primera Instancia en Materia de Adultos en Función de Control, a los fines de corroborar la información suministrada por la Defensa Pública, este Tribunal nuevamente oficio a tales fines, sin tener respuesta oportuna de dicho Juzgado lo que impidió a este Juzgado proveer lo solicitado por la defensa.
En fecha 07 de enero de 2011, se recibe escrito por parte del ciudadano Defensor Público DR. MARCO CIMINO, donde entre otras cosas informa que el adolescente acusado, se encuentra siendo juzgado por el Tribunal Noveno de Juicio en Materia de Adultos y por ello solicita se decline la competencia de las actuaciones seguidas antes este Juzgado al Tribunal de Juicio de Adultos antes citado.
En fecha 11 de enero de 2011, se dicta auto ante por este Juzgado a los fines de dar contestación al escrito presentado por parte del defensor Publico DR. MARCO CIMINO, en relación a la declinatoria de competencia. Auto en el cual se acordó librar oficio al Tribunal Noveno de Juicio en Materia de Adultos, a los fines de solicitar información si por ante la sede de ese Juzgado se le seguía causa al acusado y en caso de ser positiva su respuesta saber el estado procesal en que se encontraba. Asimismo se acordó emitir oficio a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos con el objeto de indagar por que otros tribunales se le seguía causa al acusado en autos.
En fecha 17 de enero de 2011, se recibe por ante este Juzgado comunicación de la Unidad de Distribución donde informan que el acusado presente registra por este Juzgado así como el Juzgado Noveno de Juicio en Materia de Adultos, y Sala Nº 05 de la Corte de Apelaciones.
En fecha 25 de enero de 2011, se recibe comunicación por parte del Juzgado Noveno de Juicio en Materia de Adultos donde se informa a este Tribunal que al acusado se le sigue causa por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, estando por espera de la apertura de juicio, encontrándose recluido en el Rodeo I.
En fecha 26 de enero de 2011, este Juzgado emanada auto fundado a los fines de dar contestación a la solicitud que hiciera la defensa en fecha 07 de enero de 2011, ya que para la fecha del 25-01-2011, es que este Tribunal tiene respuesta efectiva por parte del Juzgado Noveno de Juicio en Materia de Adultos, auto fundando donde en otras cosas se acordó lo siguiente: “Revisado el escrito incoado por el defensor y analizado los parámetros legales, en los cuales sustenta su petición, a simple vista pudiera concluirse que es razonable la solicitud, en cuanto a que sea declinado la presente causa al Juzgado de materia Ordinaria, a fin de dar cumplimiento al Principio de unidad del proceso. Sin embargo, al verificar los principios que dieron origen y pervivencia a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos encontramos que dichos principios se contraponen con los parámetros legales antes transcritos y los garantizados por la novísima Ley especial, principios estos que serán analizados con detenimiento, por este juzgador a los fines de pronunciarme ante la pretensión de la defensa. Ahora bien, primero se debe entender que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, va dirigida su aplicación a grupo determinado de sujetos, adquiriendo una condición de competencia especial, por cuanto ampara de acuerdo a su articulo 531, a personas que estén dentro de los 12 años de edad y menos de 18. Entendiendo que dentro de este grupo de personas llamadas Adolescentes, los cobija una serie de garantías y derechos que deben diferenciarse del proceso penal seguido en materia ordinaria, a las personas que superan los 18 años de edad. Para comenzar con enumerar las diferencias existentes entre ambas competencias, es decir, la de adolescentes y la de adultos, es necesario comprender el contenido y alcance de las garantías, contenidos en los artículos 526, 528, 530 y 531 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños … Del análisis de estos artículos, se evidencia la notable distinción que la Ley especial le otorga a los órganos de administración de justicia, que deben velar por la correcta aplicación del proceso de responsabilidad penal del adolescente, asi como de la proporcionalidad de las sanciones aplicables y el control en el cumplimiento de las mismas. Siguiendo con la diferencia, nos vamos al trato que destaca el articulo 528, en cuanto al sistema de adultos, diferencia esta que no es capricho del legislador, ya que viene conferida a garantizar que al entrar un adolescente en conflicto con la ley penal, y en el desarrollo del proceso adquiera la mayoría de edad, será juzgado bajo los principios de la Ley especial, bajo garantías especiales tales como de rapidez en el proceso, confidencialidad, juicio educativo, derecho a la información, entre otras que lo diferencian del proceso de adultos. Asimismo dentro de estos mismos lineamientos el artículo 530, traduce la importancia de ser aplicada la responsabilidad penal del adolescente por parte de las reglas que establece la ley especial. Dentro de las garantías fundamentales que son aplicables a este sistema de responsabilidad penal, existen unas que son compatibles con el sistema de adultos como lo son la garantía del debido proceso, la garantía de la única persecución, la garantía de la presunción de inocencia, entre otras. Mas sin embargo existen una serie de garantías tales como la garantía de la confidencialidad, la garantía de juicio educativo, la garantía de la separación de adultos, etc. Que son de suma importancia para aquel adolescente que tiene contacto con la Ley penal. Y ello nace del principio de saber dar un trato diferenciado al adolescente al del adulto, trato que va desde explicarle pedagógicamente el proceso en si, hasta de garantizar que su identificación por su condición de menor de edad no será expuesto. Al tratar de fusionar estos dos sistemas, tanto el de adolescente como el de adultos, resulta incompatible a criterio de este juzgador, por cuanto se violentarían una serie de garantías procesales en materia de adolescente al tratar de exponerlo ante un sistema ordinario dirigido a personas adultas, la primera de las garantías que se vulnera, seria la del juez natural, la segunda seria el principio de confidencialidad, la tercera seria el juicio educativo, y para no entrar en una interminable enumeración de violación de garantías culminaría por agregar la violación de los parámetros del articulo 622 de la Ley especial, la cual es de vital importancia, por cuanto debe ser tomado en cuenta por el Juez con competencia especial, para valorar las pautas que deben imperar al momento de la determinación y la aplicación de la sanción, en caso de resultar un adolescente responsable penalmente. Igualmente, es oportuno hablar sobre el rol que deben ejercen las partes en el proceso de adolescente, cuya omisión a sus funciones seria también objeto de violación al pretender acumular ambos sistemas. Refiriéndome al carácter de especialistas en materia de adolescentes, que deben tener tanto el Ministerio Público como la defensa pública, los cuales están taxativamente previstos en los artículos 648 y 544 ejusdem. Finalmente, es oportuno acotar que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé la unidad del proceso en los delitos conexos con el fin de simplificar el desarrollo del proceso penal, lo que no es criticable por este juzgador, mas sin embargo debe entenderse que tal salida judicial tiene un limite, una excepción que al querer compartirla, nivelarla o equipararla con la competencia especial de responsabilidad penal del adolescente, y eso no debe ser ilusorio porque violentaría su esencia. Sin embargo el artículo 90 de la Ley especial, da la potestad de garantizarle al adolescente que tenga contacto con la Ley penal, el disfrute de todas aquellas garantías sustantivas, procesales y de ejecución iguales que las personas mayores de edad, además de aquellas que les correspondan por su condición especifica de adolescentes. Comprendiendo con ello que esas garantías del sistema penal ordinario de adultos son tomadas por el sistema penal de adolescentes siempre que beneficien al reo. En consecuencia, pretender declinar al sistema de adulto a una causa de adolescente no lo beneficia, más bien lo perjudicaría y se le violentaría todos sus derechos y garantías expresamente consagrados. No es casualidad que el legislador en el artículo 535 de la Ley especial, establezca el trato que debe darse en aquellos delitos conexos entre adultos y adolescentes, lo cual es evidente que desde ese mismo momento se faculta al juez que conoce de la conexidad para que separe las causas, remitiendo a cada autoridad competente la correspondiente, tomando en cuenta las edades y jurisdicciones pertinentes, con la finalidad que desde ese momento se garantice al adolescente los derechos y garantías existentes en la Ley especial, la Convención de Derechos del niños y diversos tratados internacionales suscritos por la Republica sobre el particular. Por todo lo antes narrado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho, declarar conforme al artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa publica DR MARCO CIMINO, del acusado joven adulto GUZMAN (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a la pretensión de incompetencia de este Juzgado, solicitando la remisión o declinatoria de la presente causa signada bajo la numeración 395.-08, nomenclatura de este Juzgado, al Juzgado 9º de Juicio en materia Ordinaria de esta misma Circunscripción Judicial, petitorio este formulado bajo la figura de excepciones previstas en el articulo 28 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es contrario a los principios y garantías establecidos en los artículos 78 de la Carta Magna, y 8, 90, 543, 545, y 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”.
En fecha 28 de marzo de 2011, se dicto auto mediante el cual entre otras cosas se solicito el traslado del acusado, quien se encuentra en el Rodeo I, en vista a comunicación emanada del Juzgado Noveno de Juicio en Materia de Adultos, quien informo sobre el sitio de reclusión, ello a fin de trasmitirle la situación jurídica en que se encuentra la causa por ante este Tribunal, y tramitar lo conducente a los fines del Juicio Unipersonal.
Es de hacer notar que la defensa pública Dr. Marco Cimino en aras de mantener su postura en cuanto la declinatoria de la presente causa al Juzgado 9 de Juicio en Materia de Adultos, interpuso ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, el Avocamiento a los fines de mantener su posición. En ese sentido este Juzgado a solicitud del máximo Tribunal de la Republica envió informe el día 29 de Marzo de 2011, dando razón del estado actual en que la causa se encontraba. Y en vista de que no existía pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal en relación a la presente causa y la solicitud de avocamiento in comento, este Juzgado en aras de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal mantiene la causa activa en espera de la celebración del Juicio Oral y reservado para el día 28 de Julio de 2011.
En vista de que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, se comunico con este Tribunal dando las indicaciones pertinentes en cuanto a la inmediata remisión de la presente causa al Juzgado 9 de Juicio de esta misma materia y jurisdicción, sin dar mayores detalles de los preceptos jurídicos aplicables para la remisión del presente expediente al referido Juzgado. Únicamente indicando que en la cuenta diaria de fecha 19, de los corrientes se encuentra tal mandato del máximo Tribunal de la República, es por lo que este Juzgado acuerda: UNICO: Remitir las presentes actuaciones al Juzgado 9º de Juicio Ordinario, de esta misma Jurisdicción.
DISPOSITIVA
Vista la declaratoria con lugar de pleno derecho por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la solicitud de avocamiento incoada por el defensor público del acusado, este Tribunal Segundo de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: ÚNICO: LA REMISIÓN INMEDIATA DE LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº V- 19.064.693, AL TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO PENAL ORDINARIO DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL, en estricto apego a lo ordenado por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ
DR. NERIO VALLENILLA LEÓN
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ANATO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ANATO
Causa Nº 395-09
NVL/a.l.e